Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 16 de Marzo de 2009

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma A., F. y F., actuando en nombre y representación de COMPAÑÍA TEXACO DE PANAMÁ, S.A., ha presentado ante la Sala Tercera demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con el fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución N°04 del 2 de febrero de 2005, emitida por el Director General de Hidrocarburos del Ministerio de Comercio e Industrias, los actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

Por medio del auto de 8 de junio de 2006 (f.49) se admitió la presente demanda, se le envió copia de la misma al Director General de Hidrocarburos del Ministerio de Comercio e Industrias para que rindiera su informe explicativo de conducta y se le corrió traslado de la misma al Procurador de la Administración.

Cabe destacar que mediante auto de 26 de mayo de 2006 (fs.111-117), la Sala Tercera negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución N°04 del 2 de febrero de 2005, emitida por el Director General de Hidrocarburos del Ministerio de Comercio e Industrias, los actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

  1. La pretensión y su fundamento.

    El objeto de la presente demanda lo constituye la declaratoria de ilegalidad de la Resolución N°04 del 2 de febrero de 2005, emitida por el Director General de Hidrocarburos del Ministerio de Comercio e Industrias, que resuelve sancionar a la Compañía Texaco de Panamá, S.A. con multa de quince mil balboas (B/.15,000.00), por violación del artículo 59 del Decreto de Gabinete No.36 de 2003, la cual deberá ser depositada en la Dirección General de Hidrocarburos, en el término de quince días a partir de su notificación.

    El demandante también solicita a la Sala que declaren nulas, por ilegales, la Resolución No.63 de 15 de junio de 2005, expedida por el Director General de Hidrocarburos del Ministerio de Comercio e Industrias, y la Resolución No. 134 de 16 de septiembre de 2005, expedida por el Ministro de Comercio e Industria, las cuales confirman la Resolución N°04 del 2 de febrero de 2005.

    Como consecuencia de las declaraciones anteriores, la actora le pide a la Sala que se le ordene al Ministerio de Comercio e Industrias o a la entidad pública encargada que realice las gestiones pertinentes para que se haga el reembolso de los quince mil balboas (B/.15,000.00).

    De acuerdo con la parte actora, la Resolución atacada quebranta los artículos 3 (numeral 22), 52, 53, 56, 59, 60, 84 y 85 del Decreto de Gabinete No. 36 de 17 de septiembre de 2003; los artículos 34, 37, 47 y 52 de la Ley 38 de 2000; el artículo 9 del Código Civil.

    La primera disposición que el recurrente estima infringida es el artículo 56 del Decreto de Gabinete No. 36 de 17 de septiembre de 2003 a la letra dice:

    Artículo 56. Procedimiento. Para la tramitación de la vía gubernativa, se aplicará el procedimiento administrativo que se desarrolla en la ley que regula el Procedimiento Administrativo General.

    Considera el recurrente que la norma en mención fue infringida directamente por omisión, ya que no existe evidencia alguna de que la Dirección General de Hidrocarburos hubiera formulado previamente a TEXPASA los presuntos cargos de incumplimiento de la ley o de los contratos, ni la audiencia en la cual se le expusieran claramente los cargos y se le expusiera a TEXPASA la oportunidad de ser oída, de ser asistida por un abogado, de presentar descargos, de proponer pruebas en su defensa, de tener acceso a las pruebas que dice la Dirección General de Hidrocarburos tenía en su contra, así como presentar sus alegaciones que pudieran obrar en su favor y que fueran consideradas por la Dirección General de Hidrocarburos antes de emitir la Resolución No. 4 que impuso la multa.

    También se estima vulnerado el artículo 52 del Decreto de Gabinete No. 36 de 17 de septiembre de 2003 que dice:

    "Artículo 52. Investigación. La Dirección General de Hidrocarburos, de oficio o previa denuncia de cualquier persona o autoridad, investigará los casos en que se presuma o alegue que se ha infringido cualquiera de las disposiciones de este Decreto de Gabinete y demás disposiciones que se dicten. Si encuentra que existe mérito, dictará resolución motivada en la que dispondrá lo que corresponda."

    Expresa el demandante que la disposición citada fue violada en concepto de violación directa por omisión porque es evidente que la imposición de una multa a nuestra representada, sin haber garantizado el debido proceso legal y más aún, sin haber valorado los hechos y antecedentes, como se refleja por la ausencia de la adecuada motivación de la Resolución No.4 , es una actuación que se aleja del principio de razonabilidad que "exige que los agentes públicos valoren razonablemente las circunstancias de hecho y el derecho aplicable para así disponer las medidas proporcionales a la finalidad prevista por el ordenamiento jurídico".

    Otra norma que el demandante considera que se ha vulnerado el artículo 53 del Decreto de Gabinete No. 36 de 17 de septiembre de 2003 que preceptúa lo siguiente:

    "Artículo 53. Sanciones. Las violaciones a las disposiciones del presente Decreto de Gabinete serán sancionadas con multas como se establecen en el artículo 79 de la Ley 8 de 16 de junio de 1987. Dichas sanciones las impondrá la Dirección General de Hidrocarburos y su cuantía dependerá de la naturaleza de la infracción y la reincidencia, si la hubiere."

    Sostiene el recurrente que la norma transcrita fue infringida de forma directa por comisión porque se concluye de la resolución impugnada, así como también de sus actos confirmatorios y del expediente administrativo que se omitió realizar una investigación prolija con garantía del debido proceso legal a TEXPASA, además, dicha resolución tampoco establece con precisión en qué consistió específicamente la infracción con la descripción de cómo y cuándo sucedieron los hechos que se dicen infringieron la norma.

    El artículo 34 del Decreto de Gabinete No. 36 de 17 de septiembre de 2003 prevé lo siguiente:

    Artículo 34. Las actuaciones administrativas en todas las entidades públicas se efectuarán con arreglo a normas de informalidad, imparcialidad, uniformidad, economía, celeridad y eficacia, garantizando la realización oportuna de función administrativa, sin menoscabo del debido proceso legal, con objetividad y con apego al principio de estricta legalidad. Los Ministros y las Ministras de Estado, los Directores y las Directoras de entidades descentralizadas, Gobernadores y Gobernadoras, Alcaldes y Alcaldesas y demás J. y Jefas de Despacho velarán, respecto de las dependencias que dirijan, por el cumplimiento de esta disposición.

    Las actuaciones de los servidores públicos deberán estar presididas por los principios de lealtad al Estado, honestidad y eficiencia, y estarán obligados a dedicar el máximo de sus capacidades a la labor asignada.

    Afirma el recurrente que la disposición transcrita fue quebrantada de forma directa por omisión, pues de haberlo aplicado antes de imponerle la multa por B/.15,000.00 mediante la Resolución No.4, debió permitir que TEXPASA ejerciera de manera eficaz y efectiva el ejercicio del derecho de defensa. A su juicio, la Dirección General de Hidrocarburos, en virtud de esta norma legal, debió formularle los cargos con precisión exacta de la presunta infracción cometida, así como estaba obligada a otorgar un período suficiente a TEXPASA para formular sus descargos y presentar las pruebas en su defensa, previo a la dictación de la resolución impugnada, lo cual fue omitido por dicha dirección.

    El artículo 37 de la Ley 38 de 2000 es del tenor siguiente:

    "Artículo 37 . Esta Ley se aplica a todos los procesos administrativos que se surtan en cualquier dependencia estatal, sea de la administración central, descentralizada o local, incluyendo las empresas estatales, salvo que exista una norma o ley especial que regule un procedimiento para casos o materias específicas. En este último supuesto, si tales leyes especiales contienen lagunas sobre aspectos básicos o trámites importantes contemplados en la presente Ley, tales vacíos deberán superarse mediante la aplicación de las normas de esta Ley."

    Indica el recurrente que la disposición en mención fue quebrantada en concepto de violación directa por omisión, dado que de haberlo aplicado se le hubieran formulado con claridad los presuntos cargos y se le hubiera...

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