Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Abril de 2009

PonenteNelly Cedeño de Paredes
Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada D.G.S., actuando en representación de E.G.N.V.,ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° DG-684-07 de 9 de octubre de 2007, emitida por el Director General de la Policía Técnica Judicial (hoy Dirección de Investigación Judicial), el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante la resolución de 13 de febrero de 2008 (f.32), es admitida la demanda incoada, ordenándose el traslado al Procurador de la Administración, para la emisión de concepto; y a la entidad requerida, a efectos de rendir el informe explicativo de conducta, contemplado por el artículo 33 de la Ley 33 de 1946.

  1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

    El acto administrativo que se impugna, lo constituye la Resolución N° DG-684-07 de 9 de octubre de 2007, cuya parte resolutiva establece lo siguiente:

    "PRIMERO: Destituir, como en efecto se destituye, al I.E.N.V., portador de la cédula N° 9-164-286, con posición N° 11616, por la infracción del Artículo N° 41 literales f., h., k., del Reglamento Interno, por la conducta desordenada e incorrecta del funcionario que ocasiona perjuicio al funcionamiento o al prestigio de la Institución, proporcionar información relacionada a las labores propias de la Policía Técnica Judicial, sin previa autorización, y ejecutar actos de violencia o maltrato con los subalternos o compañeros de trabajo.

    ..."

    Contra el acto recurrido en sede administrativa, el afectado anunció y sustentó recurso de reconsideración, manteniéndose en todas sus partes la actuación recurrida, y en consecuencia, agotándose la vía gubernativa (fs.4 a 5).

  2. ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

    El recurrente demanda de esta Sala, la declaratoria de ilegalidad, y por tanto nula, del acto impugnado; así como la declaratoria de nulidad, por ilegal, de su acto confirmatorio.

    Además, solicita el reintegro a su posición de trabajo, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha de su separación hasta que se cumpla con el reintegro; y de las demás prestaciones a las que tiene derecho, para todos los efectos legales.

  3. HECHOS Y OMISIONES EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA

    De la lectura de los hechos en que se basa la pretensión, esta Superioridad infiere de este recuento sobre el caso traído en análisis por el demandante, que el mismo fue objeto de un proceso disciplinario, en el cual se incumplieron los derechos y garantías fundamentales propias para este tipo de acciones. Los cargos atribuidos para la sanción de destitución, no fueron comprobados dentro del proceso disciplinario seguido en contra del señor NÚÑEZ VEGA.

    Además, señala la parte actora, que las pruebas testimoniales incorporada al proceso, dan cuenta de la responsabilidad y conductas propias del cargo desempeñado, por parte del sancionado. Sin embargo, es enfático al indicar que el recostarse en el dormitorio por problemas de salud y en hora de almuerzo, no son conductas que encuadren en los numerales en que se fundamentó la sanción de destitución.

    Sostiene la apoderada judicial, licenciada G.S., que la actuación de su representado, en momento alguno ha ocasionado, directa o indirectamente, afectación o lesión a la entidad de investigación policial; por el contrario, el trabajo desempeñado por el recurrente, en su condición de Jefe de la Unidad de H.P., demuestra el trabajo efectivo que se venía realizando, al confrontarse con las estadísticas a la baja de este tipo de delitos.

  4. NORMAS LEGALES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    La parte actora considera la infracción de las siguientes normas legales, contenidas en la Ley N° 16 de 9 de julio de 1991, "Orgánica de la Policía Técnica judicial" (hoy Dirección de Investigación Judicial), y el Reglamento Interno de la Institución demandada, las cuales a la letra señalan:

    Ley N° 16 de 9 de julio de 1991, "Orgánica de la Policía Técnica judicial" (hoy Dirección de Investigación Judicial):

    Artículo 49. Los miembros de la Policía Técnica Judicial gozarán de estabilidad en su cargo y tendrán los demás beneficios que la Ley reconozca a los integrantes de la Fuerza Pública.

    La parte actora manifiesta que el acto impugnado vulnera directamente por omisión, el artículo citado, ya que el mismo establece la estabilidad en el cargo desempeñado por el recurrente, derecho que no le fue reconocido al destituirse sin que medien y se hayan comprobado las causas que según la Ley y el Reglamento Interno, justificaran su destitución.

    Resolución N° 25-94 de 15 de noviembre de 1994, que aprueba el Reglamento Interno de la Policía Técnica Judicial (hoy Dirección de Investigación Judicial)

    Artículo 35. De la Aplicación de las Medidas Disciplinarias. Corresponde a los Jefes de Departamento, Divisiones, Secciones, Agencias y Subagencias, ejercer el mando de manera efectiva, basado en la adecuada supervisión y en el respeto mutuo, que permita fomentar las relaciones armoniosas de trabajo entre sus funcionarios.

    La aplicación de sanciones disciplinarias debe tomar en cuenta la gravedad de la falta, la conducta que ha mantenido dentro de la institución y demás circunstancias que puedan atenuar o agravar la misma, en concordancia con lo establecido en el parte final del Artículo 20 de la Ley 16.

    Aduce la parte recurrente, que la norma citada ha sido vulnerada directamente, por omisión, ya que esta norma señala que al aplicarse las sanciones disciplinarias, se deben tomar en cuenta la gravedad de la falta, la conducta en la institución de la persona investigada, y demás causas de atenuantes o agravantes.

    Artículo 40.De las Sanciones por Faltas Leves o Graves. En virtud de lo dispuesto en el artículo cuarenta y cinco (45) de la Ley 16 de 1991, se aplicarán las siguientes sanciones:

    a.Amonestación Privada: Cuando el funcionario incurra en faltas leves y no habituales.

    b.Amonestación Escrita: Se aplicará en los casos en que el funcionario reincida en faltas leves o según la naturaleza de éstas.

    c.Suspensión sin Goce de Salario: Cuando se trate de la comisión de faltas graves se podrá suspender al funcionario hasta por quince (15) días sin goce de salario.

    La reincidencia en la ejecución de más de cinco faltas leves dará lugar a la suspensión sin goce de salario de uno (1) a cinco (5) días. Más de cinco (5) faltas leves se considerará una falta grave, por ende se le podrá aplicar las sanciones previstas para éstas.

    La reincidencia en la comisión de faltas graves o leves en los términos señalados, dará lugar a la remoción del cargo.

    El recurrente manifiesta, que la norma transcrita ha sido violada en forma directa, por omisión, ya que la misma instituye una escala de sanciones disciplinarias que deben ser aplicadas progresivamente, acorde a la gravedad de la falta cometida y su reincidencia.

    Artículo 41, literales f, h, k. De la Remoción del Cargo. Además de lo establecido en el artículo anterior, se procederá a la destitución del funcionario, en los siguientes casos:

    ...f. La conducta desordenada e incorrecta del funcionario que ocasione perjuicio al funcionamiento o al prestigio de la Institución.g. ...h. La divulgación sin previa autorización, de asuntos relacionados con la naturaleza del trabajo que desempeña, así como de los asuntos administrativos reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicios a la Institución.

    ...j. ...

    k. La ejecución de actos de violencia o maltrato contra directivos, subalternos, compañeros de trabajo o personas que estén bajo custodia de la Policía Técnica Judicial, por razón de las funciones que desempeñan.

    ...

    En concepto de indebida aplicación, fue infringida esta norma, pues según el demandante, la Institución aplicó a un supuesto de hecho no regulado por ella, al no enmarcarse la conducta del recurrente, en ninguna de las causales de remoción del cargo que esta norma legal instituye.

    Artículo 133. De la Práctica de Pruebas. El Departamento de Responsabilidad Profesional deberá practicar las pruebas conducentes que se presenten en contra del acusado y de aquellas que puedan favorecerlo.

    El demandante sostiene que esta disposición fue violada directamente, por omisión, puesto que ésta establece que el Departamento de Responsabilidad Patrimonial debe practicar las pruebas que favorezcan al acusado, haciéndose todo lo contrario a lo en ella estipulado.

    Artículo 134. Del Derecho del Funcionario Acusado. Se pondrá en conocimiento del funcionario acusado los cargos que se le imputan, inmediatamente se procederá a escuchar los descargos debiéndose practicar aquellas pruebas que aduzcan el investigado cuando sean procedentes.

    En concepto directo por omisión, considera la demandante la infracción de la disposición citada, pues la misma dispone que el funcionario acusado se le pondrá en conocimiento de los cargos que se le imputan, para que tenga la oportunidad de formular descargos y de presentar las pruebas que comprueben tales descargos.

    Artículo 136. D.M. de lo Recomendado. El Director General decidirá el mérito de lo recomendado y de encontrarlo conforme enviará una solicitud de previo concepto al Señor Procurador General de la Nación, de conformidad con el artículo veinte (20) de la Ley 16 de 1991.

    La parte recurrente estima que este artículo fue violado en forma directa, por omisión, ya que éste dispone que el Director General de la Policía Técnica Judicial (hoy Dirección de Investigación Judicial), debe solicitar concepto u opinión al Procurador General de la Nación en las investigaciones o faltas disciplinarias atribuibles al personal de la Institución; trámite que no fue cumplido en el caso del demandante.

    "Artículo 137. De la Resolución de Destitución. Recibido el previo concepto del Señor Procurador General de la Nación, el Director General, vía la Unidad de Personal, dictará una Resolución que deberá ser notificada en debida forma al afectado, con la advertencia de que a partir de su notificación dispondrá de dos (2) días hábiles para...

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