Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 13 de Abril de 2009

Fecha13 Abril 2009
Número de expediente476-2005

VISTOS:

El licenciado L.C.C. De Gracia, con cédula de identidad personal N°8-396-166, actuando en su propio nombre y representación, ha interpuesto formal DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE PLENA JURISDICCIÓN, para que se declare nula, por ilegal, la resolución 213-4225 de 22 de julio de 1997, expedida por la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá del Ministerio de Economía y Finanzas; al igual que, los actos confirmatorios dictados por esa dependencia, según resolución N°213-664 de 6 de febrero de 2001 y N°205-19 de 9 de mayo de 2005 por la Comisión de Apelaciones de la Dirección General de Ingresos, por defraudación fiscal.

Este TRIBUNAL admitió la demanda impetrada por el recurrente en su propio nombre y representación el 5 de septiembre de 2005, igualmente se ordenó enviar copia de la precitada demanda al Administrador Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, para que rinde un informe explicativo de conducta, dentro del término de cinco (5) días en atención a lo contemplado en el artículo 33 de la Ley 33 de 1946 y, a la vez, se corrió traslado al Procurador de la Administración para los fines pertinentes.

Para atender el caso in examine, antes de entrar a valorar el dossier y emitir concepto sobre el petitum del licenciado L.C.C. como demandante, esta MAGISTRATURA considera necesario examinar el libelo con el propósito de determinar, si efectivamente, cumple con los presupuestos contenidos en la Ley N°135 de 30 de abril de 1943, reformada por la leyes N°33 de 11 de septiembre de 1946 y el N°39 de 17 de noviembre de 1954 y, los artículos 625 y 665 del Código Judicial, los cuales se encuentran correlacionados con el artículo 470 del mismo código. En consecuencia, al consultar las disposiciones señaladas, encontramos que se verifica los requerimientos exigidos por las distintas normas valoradas frente a la manifestación de las pretensiones del recurrente.

  1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

    El acto administrativo impugnado es la resolución N°213-4225 de 22 de julio de 1997, proferida por la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá del Ministerio de Economía y Finanzas, entre las consideraciones anotadas, resuelve lo siguiente:

    SANCIONAR a L.C.C. DE GRACIA con cédula de identidad personal 8-396-166 por el delito de Defraudación Fiscal tipificado en el artículo 752 Capítulo VIII, Título I del Libro Cuarto del Código Fiscal, con multa de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BALBOAS CON VEINTIDÓS CENTÉSIMOS (182,574.50), es decir cinco (5) veces el impuesto defraudado.

    ADVERTIR al contribuyente que contra la presente resolución proceden los recursos de reconsideración y de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 1239 del Código Fiscal.

    .

  2. ARGUMENTO DE LA PARTE ACTORA

    El recurrente pretende a través de su libelo de demanda, tal cual consta en el cuaderno judicial que, la SALA TERCERA declare NULA, POR ILEGAL, la resolución N°213-4225 de 22 de julio de 1997, expedida por la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, mediante la cual se SANCIONA al demandante licenciado L.C.C. De Gracia con multa de Ciento Ochenta y dos Mil Cuatrocientos Veintitrés Balboas con Veintidós Centésimos. El licenciado G.A.G. argumenta que los pagos recibidos no son salarios y que, los fondos recibidos del Bank of Credit and Commerce International (Overseas), Limited-Panamá (BCCI Panamá) por B/.73,000.00 corresponden a gastos o erogaciones judiciales y no en concepto de ingresos por honorarios profesionales; ya que, luego dichos recursos fueron reintegrados al prenombrado banco. Sostiene de igual manera que, se debe efectuar un nuevo análisis para los períodos fiscales 1993, 1994 y 1995, tomando el consideración que los dineros recibidos del BCCI Panamá no son honorarios profesionales, sino erogaciones legales y judiciales; por tanto, se debe ordenar una nueva tasación pecuniaria en concepto de sanción.

  3. HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN

    La parte actora en esta litis, fundamenta su pretensión con base a los siguientes hechos, los cuales transcribimos, los de mayor relevancia directa con el tema que ocupa a esta alta Corporación de Justicia, cuales son:

    "Primero: La Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá inició oficiosamente investigaciones, a fin de determinar algunos renglones en relación con las declaraciones de renta que para los períodos tributarios 1993, 1994 y 1995 correspondían al contribuyente L.C.C. De Gracia, portador de la cédula de identidad personal No. 8-396-166.

    (...)

Séptimo

En lo medular, la Administración Regional de Ingresos, de la Provincia de Panamá, argumenta haber detectado, en el contribuyente L.C.C. De Gracia, ingresos no declarados para los períodos fiscales de 1993, 1994 y 1995, por las sumas respectivas de B/57,225.09 , B/76,748.13 y B/3,000.00.

Octavo

La controversia que el contribuyente L.C.C. De Gracia mantiene con el Fisco nacional en todo esto, estriba en el hecho de que las autoridades tributarias, por un lado, insisten en calificar como ingresos, en concepto de honorarios profesionales, determinadas sumas que el abogado citado efectivamente recibió de un cliente bancario, pero que en realidad correspondían a gastos que en múltiples tramitaciones legales debió efectuar este profesional del derecho, en atención a los procesos que llevaba del citado mandante.

Noveno

Por otro lado, la administración regional en referencia persiste en atribuir, al contribuyente señalado, ingresos en el rubro Salarios presuntamente provenientes de una relación laboral entre dicho abogado y el también letrado G.A.G.O., relación de trabajo esta que jamás ha existido, ni real ni subrepticiamente.

(...)"

  1. NORMAS LEGALES CONSIDERADAS INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    El demandante considera que se han infringido disposiciones legales, razón por la cual se pide la declaratoria de ilegalidad del acto proferido por la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá. En este sentido, señala que se violó directamente, por comisión, el artículo 695 del C.F.; ya que, al referirse a ingresos hace alusión a las sumas que de manera real y efectiva entren al patrimonio de la persona natural o jurídica. En este sentido, señala la parte actora que, la existencia de la cuota obrera-patronal de la Caja de Seguro Social en la planilla, no conlleva necesariamente en el plano jurídico, la existencia de una relación laboral.

    Agrega el abogado del foro que, existe transgresión por interpretación errónea del artículo 696, literal a) del Código Fiscal, por que se han invocado erróneamente una serie de conceptos en referencia a la renta bruta. También revela que existe violación por el mismo concepto del artículo 2 del Decreto ejecutivo N°170 de 27 de octubre de 1993, sus literales a) y b), en cuanto a lo que constituye renta bruta del trabajo personal y del ejercicio de cualquier profesión.

    Por otra parte, el abogado de marras señala como violación directa por omisión de los artículos 1214, 1294 y 1316 del Código Fiscal; artículo 843 en sus numerales 3 y 5 del Código Judicial; primer y segundo párrafo del artículo 848 del Código Judicial; artículos 904 y 905 del Código Judicial, indicando que ha sido quebrantados directamente, por omisión, por parte de la Administración ut supra y por las decisiones confirmatorias. Señala el apelante que "(...)Todas ellas se enmarcan en el reconocimiento y valoración de la prueba, por lo que nos parece aconsejable tratarlas en este parte, ya que tales preceptos están directamente vinculados a darle reconocimiento adjetivo a los elementos sustanciales, en base al material probatorio, documental y de testigos (...)."

  2. INFORME EXPLICATIVO DE CONDUCTA

    Mediante Oficio N°1269 de 5 de septiembre de 2005, el Magistrado Sustanciador solicita informe explicativo de conducta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 33 de 1946. A tal efecto (fojas 69 a 77), la Administradora Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, a través de su Nota N°213-16667 de 13 de septiembre de 2005 expresa su fundamentación fáctica-jurídica tomadas en cuenta para la emisión de la resolución N°213-4225 de 22 de julio de 1997.

    El informe en referencia, de la Administradora Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, señala que mediante Providencia de 10 de diciembre de 1996 se iniciaron las investigaciones y demás diligencias con la determinación de la responsabilidad tributaria del licenciado L.C.C. De Gracia, con el propósito de examinar los períodos fiscales 1993, 1994 y 1995 en los cuales se comprobaron deficiencias que aumentan la renta neta gravable del contribuyente; al igual que, en concepto de seguro educativo

  3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN

    Como se indicó anteriormente, mediante providencia de 5 de septiembre de 2005, el Magistrado Sustanciador del presente negocio forense, corre traslado al Procurador de la Administración para que, en defensa del Ministerio de Economía y Finanzas conteste la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción presentada por el licenciado L.C.C. De Gracia; a tal efecto, el Procurador mediante Vista N°243 de 27 de abril de 2006 (visibles a fojas 78 a 85 del cuaderno judicial) acude a esta MAGISTRATURA de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, con el propósito de contestar la demanda objeto de la presente controversia.

    El Procurador señala en el caso sub júdice, en atención a las descargas legales que, a través de las investigaciones la administración tributaria de la región de la Provincia de Panamá logró determinar que el contribuyente no declaró los ingresos recibidos para los años 1993, 1994 y 1995 en concepto de salarios y honorarios profesionales que debió haber incluido en sus declaraciones anuales del impuesto sobre la renta; ya que, dichos ingresos son necesarios...

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