Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Julio de 2009

Fecha14 Julio 2009
Número de expediente055-2007

VISTOS:

La licenciada J.A.C.C., en representación de Avícola Grecia, S.A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia declare que es nula, por ilegal, la Resolución No. 194/DJ/DSA/AAC, emitida por el Director de la Autoridad Aeronáutica Civil.

I Antecedentes
  1. Los hechos y la demanda

    Según se sigue de las constancias que integran el presente expediente, los hechos que dan origen a la controversia pueden sintetizarse así:

  2. El día 30 de abril de 2005, el helicóptero con matrícula HP-1439 propiedad de Avícola Grecia S.A., tuvo un accidente en el área del V.B., provincia de Chiriqui, por lo cual la Autoridad Aeronáutica Civil inició las investigaciones pertinentes.

  3. Dentro de las investigaciones se pudo determinar que el helicóptero se encontraban a bordo cuatro (4) personas, el piloto, F.F. trabajador de la empresa Petroterminal de Panama S.A. y los señores F.S. y J.S., contratistas.

  4. Igualmente se determinó dentro de las investigaciones llevadas a cabo por la entidad, que la aeronave estaba realizando actividades comerciales de transporte de pasajeros, sin autorización de la Autoridad de Aeronáutica Civil.

  5. A raíz de los resultados de la investigación, el día 22 de junio de 2005, la Autoridad de Aeronáutica Civil a través de la Resolución No. 194 /DJ/ DSA/ AAC, sancionó a la sociedad Avícola Grecia S.A. con una multa de cincuenta mil balboas (B/.50.000.00), por incumplir con la normas de aviación civil.

  6. La pretensión formulada por la parte actora consiste en que se declare nula por ilegal, la Resolución No. 194/ DJ/ DSA/ AAC, sus actos confirmatorios, y restituyan los derechos subjetivos lesionados, basados en que no prestaron un servicio aéreo comercial, y por ende no infringieron la legislación que regula esta materia.

    1. Normas que se estiman infringidas

      El representante legal de la parte actora señala que el acto impugnado, viola el contenido de los artículos 7, 71, 72, 202, 209, de la Ley No. 21 de 29 de enero de 2003, por medio de la cual se regula la Aviación Civil.

      Igualmente señala como infringidas el artículo 2 y 90 del Código de Comercio, y el artículo 146 de la Ley No. 38 de 31 de julio de 2000, Ley de procedimiento administrativo.

      Termina indicando que el acto impugnado es ilegal porque en virtud de todas éstas normas antes citadas, la Administración no pudo probar dentro de la investigación, que existía un contrato de fletamento, entre la empresa Petroterminal de Panama S.A. y Avícola Grecia S.A., por lo cual el acto fue emitido sin pruebas y motivación.

    2. Posición de la Entidad Demandada

      De la demanda instaurada se corrió traslado Autoridad de Aeronáutica Civil, para que rindiera su informe explicativo de conducta, el cual fue remitido mediante nota DG-DJ-199-07 de 26 de julio de 2007, en la cual indica que la sociedad Avícola Grecia S.A. es la propietaria de la aeronave B., modelo 206B3, número de serie 4531 y con matrícula HP-1439, de utilización privada.

      Continua señalando que el día 30 de abril de 2005, a las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (9:55 A.M.), en el área de Volcán Barú, provincia de Chiriqui ocurrió un accidente en el cual estuvo involucrada la aeronave con matricula HP-1439, piloteada por el capitán G.C..

      A bordo de la aeronave se encontraban como pasajeros los señores F.F., empleado de la empresa Petroterminal de Panama S.A., F.S. y A.S., trabajadores independientes, quienes según el representante legal de la sociedad Avícola Grecia S.A. eran trasladados a la torre del V.B. a la repetidora de radio de la empresa Petroterminal de Panama S.A., para realizar unas reparaciones.

      Agrega, la entidad que a fin de determinar la causa del accidente, se abrió una investigación y se le formulo cargos a la sociedad Avícola Grecia S.A., por infringir los artículos 71 y 72 de la Ley No. 21 de 29 de enero de 2003, por operar la aeronave con un certificado de aeronavegabilidad no válido para prestar servicios aéreos comerciales de personas.

      Por último señala que no habiendo pruebas que practicar, la Autoridad Aeronáutica Civil resolvió mediante Resolución No. 194/ DJ/ DSA/ AAC, sancionar a la sociedad Avícola Grecia S.A. con una multa de cincuenta mil balboas (B/.50.000.00).

    3. Opinión de la Procuraduría de la Administración

      Mediante Vista No...

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