Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Agosto de 2009

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado C.G., actuando en nombre y representación de A. De León Castillo, ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con la finalidad que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° C.F.C. 1556 de 29 de mayo de 2000, dictada por la Comisión de Fondo Complementario de Prestaciones Sociales de los Servidores Públicos de la Caja de Seguro Social, los actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

La demanda fue admitida por la Sala Tercera mediante Auto de veintiocho (28) de mayo de 2008, en el que igualmente se ordenó correr traslado de la misma a la Procuraduría de la Administración.

LA PRETENSIÓN Y SU FUNDAMENTO.

En la demanda se formula una petición dirigida a la Sala Tercera para que ésta declare la nulidad por ilegal de la Resolución N° C.F.C. 1556 de 29 de mayo de 2000, dictada por la Comisión de Fondo Complementario de Prestaciones Sociales de los Servidores Públicos de la Caja de Seguro Social.

Este acto administrativo resuelve lo siguiente:

Reconocer al (a-la) asegurado (a) A. De León Castillo, nacido (a) el 21 de octubre de 1952, seguro social N° 073-3012, cédula de identidad personal N° 8-394-00268, sexo masculino, una jubilación por la suma de:

Doscientos Noventa y Cinco Balboas con 0/100, B/.295.00 y entrará en vigencia a partir de la fecha de cese de labores o de la fecha de solicitud si esta es posterior, que es la que resulta a su favor una vez efectuadas las operaciones correspondientes, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones que rigen para la jubilación de Secretaria II Ministerio de Educación.

...

Asimismo, solicita la parte demandante que se declaren nulos por ilegales los actos confirmatorios contenidos en la Resolución N° 800-01 de 4 de octubre de 2001, dictada por la Comisión de Prestaciones Sociales de los Servidores Públicos, y la Resolución N° 005-2005 de 4 de mayo de 2005, expedida por la Comisión de Apelaciones del Fondo Complementario de Prestaciones Sociales. De igual manera, solicita se ordene a la Caja de Seguro Social el pago retroactivo de la Pensión de vejez en base al último sueldo devengado (B/.500.00), a partir del 29 de mayo de 2000.

En cuanto a las normas que se estiman infringidas, sostiene la parte actora que el acto impugnado ha vulnerado el artículo 1 de la Ley 2 de 11 de enero de 1983, los artículo 6 y 8 de la Ley 16 de 31 de marzo de 1975, el artículo 83 del Decreto Ley 14 de 1954, el artículo 3 del Código Civil y el artículo 1 de la Ley 1 de 4 de enero de 2000. Las normas que se alegan violentadas son del siguiente tenor literal:

Ley 2 de 11 de enero de 1983.

Artículo 1. Los sueldos que estos empleados jubilados o súper numerarios, sean docentes o administrativo, devengaran serán los mismos que estén percibiendo al momento de ocurrir la jubilación.

Ley 16 de 31 de marzo de 1975.

Artículo 6. La prestación mensual complementaria por contingencia de vejez consistirá en lo siguiente:a. Para los servidores públicos protegidos por leyes especiales de jubilación, en la forma en que estén vigentes al momento de promulgarse la presente Ley, el monto establecido en la ley respectiva en caso que hayan optado por acogerse a los beneficios según las condiciones en ellas establecidas;

Para todos los servidores públicos, la diferencia entre el salario mensual prometido de los cinco (5) mejores años en los últimos quince (15) años trabajados como servidor público, por los cuales haya aportado cuotas al Seguro Social, y la suma total que reciba de la Caja de Seguro Social en concepto de pensión y asignaciones familiares por la contingencia de vejez.

Artículo 8°. Para tener derecho a la prestación complementaria, señalada en el inciso b) del artículo sexto (6°) de esta ley, se requiere:

  1. Haber sido servidor público por lo menos veinticinco (25) años aunque no sean continuos.

2-Tener sesenta (60) años de edad si son hombres y cincuenta y cinco (55) años de edad si son mujeres.

3-Ser pensionado por vejez por la Caja de Seguro Social, y

4-Tener 25 años de cotizaciones al Fondo.

...

Decreto Ley 14 de 1954.

Artículo 83. Las prestaciones reconocidas por el presente Decreto Ley y sus reglamentos, son de orden público e interés social; por consiguiente, es nula toda disposición u orden que les sean contrarias. Los derechos y beneficios del Seguro Social son de carácter irrenunciable y personalísimo, pero están sujetos a los plazos de prescripción que se establezcan en el presente Decreto Ley.

Código Civil.

Artículo 3. Las leyes no tendrán efecto retroactivo en perjuicio de derechos adquiridos.

Ley 1 de 4 de enero de 2000.

Artículo 1. Los efectos de la presente Ley no afectan a las personas que se encuentren gozando de las pensiones ya otorgadas...

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