Fallo de la Corte Nº S/N de 29 de marzo de 2007, 'DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD PRESENTADA POR EL LCDO. MARTÍN JESÚS MOLINA, CONTRA LOS NUMERALES 1, 2, 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 39 DEL CÓDIGO CIVIL'.

REPÚBLICA DE PANAMÁ

ÓRGANO JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-PLENO.-PANAMÁ, VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE DOS MIL SIETE (2007).-

VISTOS:

El licenciado Martín Jesús Molina ha presentado ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, demanda de inconstitucionalidad en contra los numerales 1,2,3 y 4 del Artículo 39 del Código Civil.

Admitida la demanda, se procedió a correr en traslado a la Procuraduría de la Administración para que emitiera concepto. Luego de surtido dicho trámite, se concedió el término de diez (10) días para que se presentaran argumentaciones escritas, término éste que no fue atendido por persona alguna.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

La explicación sucinta de lo que el Licenciado Martín Jesús Molina demanda, la expone de la siguiente manera:

"Lo que se demanda guarda relación con los artículos 1,2,3 y 4 del artículo 39 del Capítulo I-División de las Personas-del título I-De Las Personas-del Código Civil, a propósito de la declaración de nacionales contenida en los mismos, por contravenir expresamente el texto del artículo 8 del Titulo II -Nacionalidad y Extranjería- de la constitución Política de 1972, en donde se contempla hoy día en contraste que la nacionalidad panameña se adquiere por el nacimiento, la naturalización o por disposición constitucional, en vez de los supuestos señalados en los numerales tachados de inconstitucionalidad.

El Licenciado Molina fundamenta su demanda en los siguientes hechos:

"Primero: Que el artículo 8 de la Constitución Nacional dispone que la nacionalidad panameña se adquiere por el nacimiento, la naturalización o por disposición constitucional.

Segundo: Que el artículo 9 de la Carta Política declara que son panameños por nacimiento los nacidos en el territorio nacional; los hijos de padre o madre panameños por nacimiento nacidos fuera del territorio de la República, si aquéllos establecen su domicilio en el territorio nacional; y los hijos de padre o madre panameños por naturalización nacidos fuera del territorio nacional, si aquéllos establecen su domicilio en la República de Panamá y manifiestan su voluntad de acogerse a la nacionalidad panameña a más tardar un año después de su mayoría de edad.

Tercero: Que el artículo 10 del Estatuto Fundamental preceptúa que pueden solicitar la nacionalidad panameña por naturalización los extranjeros con cinco años consecutivos de residencia en el territorio nacional de la República si, después de haber alcanzado su mayoría de edad, declaran su voluntad de naturalizarse, renuncian expresamente a su nacionalidad de origen o a la que tengan y comprueban que poseen el idioma español y conocimientos básicos de geografía, historia y organización política panameñas; los extranjeros con tres años consecutivos de residencia en el territorio de la República que tengan hijos nacidos en ésta de padre o madre panameños o cónyuge de nacionalidad panameña, si hacen declaración y presentan la comprobación de que trata el aparte anterior; y los nacionales por nacimiento, de España o de un Estado latinoamericano, si llenan los mismos requisitos que en su país de origen se exigen a los panameños para naturalizarse.

Cuarto: Que asimismo el artículo 11 de la Constitución Nacional establece que son panameños sin necesidad de carta de naturaleza, los nacidos en el extranjero adoptados antes de cumplir siete años por nacionales panameños, si aquéllos establecen su domicilio en la República de Panamá y manifiestan su voluntad de acogerse a la nacionalidad panameña a más tardar un año después de su mayoría de edad.

Quinto: En cambio, los numerales 1,2,3, y 4 del artículo 39 del código Civil contemplan que son nacionales todos los que hayan nacido o nacieren en el territorio de Panamá, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres; los hijos de padre o madre panameños que hayan nacido en otro territorio, si vinieren a domiciliarse en la República y expresen la voluntad de serlo; los extranjeros con más de diez años de residencia en el territorio de la República que profesando alguna ciencia, arte o industria, o que poseyendo alguna propiedad raíz o capital en giro, declaren ante la municipalidad panameña en que residan su voluntad de naturalizarse en Panamá. Bastará seis años de residencia si son casados con panameña; y los colombianos que, habiendo tomado parte en la independencia de la República de Panamá, hayan declarado su voluntad de serlo, o así declaren ante el Consejo Municipal del Distrito donde residan."

El proponente de la presente demanda, transcribe literalmente la disposición acusada de inconstitucional, de la siguiente forma:

"El texto de la disposición impugnada cuyos numerales se tachan de inconstitucional es el artículo 39 del Capítulo I-División de las Personas _del Título I-De Las Personas en cuanto a su Naturaleza, Nacionalidad y domicilio-del Libro Primero-De Las Personas-del Código Civil, el cual estatuye:

"Artículo 39. Las personas naturales se dividen en nacionales y extranjeras, domiciliados y transeúntes.

Son nacionales los que la Constitución de la República declara tales, a saber:

  1. Todos los que hayan nacido o nacieren en el territorio de Panamá, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres.

  2. Los hijos de padre o madre panameños que hayan nacido en otro territorio, si vinieren a domiciliarse en la República y expresen voluntad de serlo.

  3. Los extranjeros con más de diez años de residencia en el territorio de la República que profesando alguna ciencia, arte o industria, o que poseyendo alguna propiedad raíz o capital en giro, declaren ante la municipalidad panameña en que residan su voluntad de naturalizarse en Panamá. Bastará seis años de residencia si son casados con panameña.

  4. Los colombianos que, habiendo tomado parte en la independencia de la República de Panamá, hayan declarado su voluntad de serlo, o así declaren ante el Consejo Municipal del Distrito donde residan.."

    De igual forma, el interesado cita la norma constitucional que se estima infringida, y realiza la explicación del concepto de la Infracción Constitucional, en los siguientes términos:

    "El artículo cuya colisión se aduce es el 8 del título II-Nacionalidad y Extranjería-de la Constitución Política vigente, cuyo texto es el siguiente:

    "Artículo 8. La nacionalidad panameña se adquiere...

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