Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 20 de Diciembre de 2010

PonenteAlejandro Moncada Luna
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorPleno

VISTOS:

El Licenciado M.G.B., quien actúa en nombre y representación de E.E.E. CASTILLO ha promovido acción de Amparo de Garantías Constitucionales en contra de la Resolución N° D.M. 265/09 de 20 de noviembre de 2009, suscrita por el Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral, Encargado.

Admitida la acción constitucional, mediante resolución fechada 15 de abril de 2010, se procedió a solicitar a la autoridad demandada el envío de su actuación o en su defecto, un informe acerca de los hechos materia de su actuación.

ACTO IMPUGNADO

Mediante la Resolución N° D.M. 265/09 de 20 de noviembre de 2009, proferida por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, en adelante, MITRADEL, se resolvió lo siguiente:

"PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de fojas 14 del expediente, por ser contrario a nuestro ordenamiento laboral.

SEGUNDO

REMITIR el expediente al lugar de origen para que el Despacho primario, actúe según lo dispuesto en esta resolución".

  1. FUNDAMENTO DEL AMPARO

    El recurrente, explica que el 22 de mayo de 2009, interpuso ante la Dirección General de Trabajo del MITRADEL, formal proceso no contencioso que denominado por la doctrina proceso monitorio documentado, por violación al fuero sindical, dando como resultado el Auto N° 079-DGT-09 de 22 de mayo de 2009, a través del cual la Dirección General de Trabajo, ordena su reintegro inmediato a sus labores habituales en la empresa PANAMA PORTS COMPANY, S.A.; ordena a ésta, el pago de los salarios caídos del trabajador E.C., a la fecha del despido, hasta el cumplimiento de la orden de reintegro a razón de B/.1,500.00 mensuales; y advierte que la orden de reintegro debe ser cumplida inmediatamente, y que en caso de omisión, se le decretará en desacato con la imposición de multas diarias hasta el cumplimiento de las mismas y con el consecuente pago de los salarios caídos. Dicho auto advierte, también al empleador que la orden de reintegro puede ser impugnada ante los Juzgados Seccionales de Trabajo dentro del término de los tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación.

    Plantea el recurrente, que en virtud de ese mandamiento de reintegro, se emitió el oficio N° 084-SJ-09 de 22 de mayo de 2009, a fin de darle cumplimiento a lo descrito en la norma constitucional del debido proceso, desarrollado dentro de las normas que determinan el proceso de reintegro en materia de derecho del trabajo y dar cumplimiento a los efectos de dicho mandamiento ordenado al patrono. Lo anterior no se dio con la finalidad de notificar el mandamiento, toda vez que dentro del proceso monitorio documentado no existe controversia, ni es necesario aportar para que se mandate dicha orden, certificación del registro público que conste y acredite la existencia del patrono, ya que lo que manda la orden es el estricto cumplimiento del mandamiento proferido y sus implicaciones por el desacato al cumplimiento de tal ordenamiento.

    Sostiene, el amparista que por razón de ese oficio se realizaron varias diligencias de cumplimiento del mandamiento de reintegro en fechas 26 de mayo y 10 de julio de 2009.

    No obstante, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la comunicación fechada 25 de mayo de 2009, el empleador concurre a los Juzgados Seccionales de Trabajo, mediante apoderado especial, a sustentar formal impugnación de mandamiento de orden de reintegro, confirmándose con esta actuación judicial la notificación formal y material en estricto sentido jurídico.

    Por el incumplimiento del mandamiento de reintegro, la Dirección General de Trabajo, y dadas las peticiones presentadas el 26 de mayo y 10 de julio de 2009, resolvió mediante Auto N° 146-DGT-09, 20 de julio de 2009, decretar en desacato a la empresa PANAMA PORTS COMPANY, S.A. a partir del 25 de mayo de 2009, por no cumplir con lo establecido en el artículo 220 del Código de Trabajo; la sanciona de manera pecunaria compulsiva y progresivamente, a razón de CIENTO CINCUENTA BALBOAS (B/150.00) a favor del trabajador, es decir E.E., hasta el cumplimiento de la respectiva orden de reintegro; y advierte que contra dicho auto proceden los recursos de reconsideración y apelación conforme lo dispuesto en las normas laborales. Dicho auto fue notificado el 24 de julio de 2009.

    Por lo anterior, se señala que el empleador constituyó apoderado judicial quien, sustentó recurso de reconsideración con apelación en subsidio, ante la Dirección General de Trabajo, y que esa constitución de apoderado judicial y la manifestación que hace este sobre el conocimiento del auto que ordena la orden de reintegro, surte los efectos de una notificación personal.

    Bajo esa línea, sustenta el amparista que la gestión realizada el 25 de mayo de 2009, por parte del Gerente de Recursos Humanos de la empresa empleadora, al momento de gestionar el conocimiento y ejecución de una de las diligencias de ejecución al cumplimiento de la orden de reintegro proferida por la autoridad, es una actuación válida para todos los efectos legales, en atención a lo dispuesto en el artículo 556 del Código de Trabajo.

    Por la recepción de comunicación sobre el reintegro ordenado, que se efectuó al Gerente de Recursos Humanos de la empresa empleadora, esta acude ante el Juzgado Seccional de Trabajo en Turno, el día 28 de mayo de 2009 a impugnar el mandamiento de reintegro, proceso que quedó radicado en el Juzgado Cuarto de Trabajo, de la Primera Sección, acreditándose con este hecho cierto e inobjetable el conocimiento de la existencia de dicha orden de reintegro ordenado.

    También, anota como sustento del amparo que dentro del recurso de reconsideración a la multa, impuesto a la empresa Panama Ports Company, S.A., el apoderado judicial manifestó que desde el pasado 28 de mayo de 2009, se dieron por notificados del auto que ordenó el reintegro del trabajador, razón por la cual compareció al respectivo Juzgado Seccional de Trabajo en turno, a fin de presentar la impugnación a que tiene derecho.

    En ese sentido, se plantea que en el Oficio N° 847 de 29 de julio de 2009, suscrito por el Señor Juez Cuarto de Trabajo de la Primera Sección y enviado a la Directora General de Trabajo, del MITRADEL, mediante el cual reitera "...lo requerido en el oficio 596, calendado 5 de junio de 2009, copia autenticada del expediente de reintegro promovido por mi representado ante ese despacho en atención al Proceso de Impugnación radicado en sus estrados...", lo que evidencia el más absoluto desorden procesal que existe en esa Dirección, toda vez que en dicho expediente no reposa por ninguna parte el oficio N° 596 a que alude el Juez Seccional de Trabajo.

    El apoderado judicial del accionante, también sustenta el amparo refiriéndose a una decisión adoptada por la Corte en Pleno, dentro de una acción de amparo, en que se denegó ésta, en iguales condiciones, relativas al principio del debido proceso y desarrolladas dentro de los conceptos que definen la gestión y actuación, así como la notificación en materia de derecho procesal laboral descritas en los artículos 556, 885 y 889 del Código de Trabajo, mediante sentencia calendada 21 de agosto de 2001, proferida dentro del Proceso de Amparo de Garantías Constitucionales promovido por Panadería y Dulcería El Machetazo, S.A., contra la orden de hacer contenida en la Resolución N° DM 2/2001 de 4 de enero de 2001, proferida por el Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral.

  2. NORMAS ESTIMADAS COMO INFRINGIDAS

    Las normas constitucionales que se estiman infringidas son los artículos 17, 18, 32, 74, 77 y 78 de la Constitución Política Nacional, todas desarrolladas a través de las leyes laborales.

    Considera el recurrente, que el concepto de la infracción al artículo 17 de nuestra Carta Magna consiste en que, la emisión de la resolución impugnada, conculcó derechos y deberes individuales y sociales, incumpliendo el funcionario con su deber de cumplir la Constitución y la Ley, "....toda vez que el mismo se ha apartado y ha desprotegido a mi representado ocasionándole un grave y enorme perjuicio al promover y auspiciar la inobservancia al cumplimiento de una orden de mandamiento de reintegro, la cual es de forzoso acatamiento..."

    Respecto a la infracción del artículo 18 de nuestra Constitución, estima el amparista que ha sido violado de manera directa por el funcionario demandado, toda vez que según se expresa en el acto administrativo impugnado, el mecanismo de notificación utilizado dentro del mandamiento de reintegro no se encuentra permitido en la Ley, afirmación que es totalmente falsa, violándose de esa manera el principio del debido proceso, desarrollado en las normas descritas en los artículos 556, 885 y 889 del Código de Trabajo, cuando declara la nulidad y violenta con ello el ordenamiento laboral positivo.

    El artículo 32 de la Constitución Política Nacional, se estima infringido de manera directa, por comisión, por incumplirse y violentarse el trámite legal correspondiente, ya que al dictar la orden de hacer para que el funcionario de inferior jerarquía...

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