Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 18 de Enero de 2011

PonenteLuis Mario Carrasco M.
Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorPleno

VISTOS:

Mediante dicha Resolución, el Fiscal de Cuentas dispuso someter a los señores J.P.R., G.A.G.B., R.E.G.C., J.E.E.M., X.P.H., F.A.L.S., R.V.C., R. REYES DE V.Y.R.J.A.E., a rendir declaración de descargos, en los términos del artículo 38 de la Ley 67 del 14 de noviembre de 2008.

II

EL AMPARO DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Para el activador procesal la decisión del Fiscal de Cuentas de someter a su representado a una declaración de descargos, cuando aún se desconoce el monto de la supuesta lesión patrimonial ocasionada por el supuesto incumplimiento de los contratos celebrados por el Ministerio de Educación para la rehabilitación de las escuelas afectadas con fibra de vidrio, ubicadas en la Región de Panamá Oeste, vulnera el artículo 32 de la Constitución.

El recurrente plantea que "...la Ley 67 de 14 de noviembre de 2008 en su artículo 26, numeral 1 y 6 dispone de manera clara y taxativa respectivamente, primero que la función del Fiscal de Cuentas es instruir la investigación patrimonial, una vez la Contraloría General de la República formule el reparo en las cuentas de los agentes y segundo, asegurar que la investigación se cumpla con la garantía del debido proceso. Aunado a ello, el artículo 37 de la precitada ley indica, también, de manera clara y taxativa que, el proceso de cuentas se inicia con el Informe de Auditoría que contengan los reparos, acompañado de los elementos de juicios correspondientes, que presente la Contraloría General de la República". (Cfr. f. 6).

Indica que su representado ha sido obligado a afrontar descargos por una lesión patrimonial carente de sustento dentro de una investigación que a la fecha no tiene el informe de Auditoría de la Contraloría General de la Nación con los Reparos Certeros, lo cual es obligatorio para estas situaciones. (I..

Sostiene que "...la garantía del debido proceso alcanza el derecho que tiene toda persona de ser procesada bajo pruebas lícitas y legítimas en ese sentido, vemos que, el informe de auditoría que en un momento activó la investigación no solo carece de valor por adolecer de graves defectos y errores, sino que además constituye una prueba ilícita, ya que se pretendió legitimar a través de una ratificación donde se faltó a la verdad.". (Ibídem).

III

EL INFORME DE LA AUTORIDAD DEMANDADA

El amparo fue admitido mediante Providencia de 26 de octubre de 2010, por la cual se ordenó a la autoridad demandada el envío de la actuación o, en su defecto, rendir un informe acerca de los hechos materia de la acción.

El informe fue rendido por el Fiscal de Cuentas, Licenciado C.D.Q., mediante oficio No. FC-DS-3438-2010 de 1º de Noviembre de 2010.

En dicho oficio, el funcionario demandado indica, primeramente, que el expediente contentivo de la investigación patrimonial que nos ocupa no reposa en esta Fiscalía, ya que fue enviado al tribunal de cuentas con la Vista Fiscal Nº 236-10, de 5 de agosto de 2010" y que la resolución de 8 de enero de 2010, recurrida en sede de A., también fue atacada mediante un incidente de controversia, el cual fue negado por el Tribunal de Cuentas mediante Resolución Nº 6 de 30 de julio de 2010 y a través de una Demanda Contencioso Administrativa de Pleno Jurisdicción.(Cfr. fs. 52-53).

En cuanto al origen de la investigación dentro de la que se genera la Resolución atacada en sede de Amparo, el Fiscal explica que mediante el Oficio TC-SG-765-09 de 20 de julio de 2009, el Tribunal de Cuentas remitió a su despacho el Informe de Auditoría Especial Núm. 159-007-2009-DINAG-DESAFPF, relacionado con el incumplimiento de los contratos celebrados por el Ministerio de...

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