Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 7 de Febrero de 2011

Número de expediente028-11
Fecha07 Febrero 2011

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de las acciones de hábeas corpus presentadas por el licenciado R.Á. a favor de J.R. y E.R.B.; por el M.O.R.R.C. en beneficio de M.G. y por el M.A.F.A. a favor de L.C.O.M. y E.B..

Mediante resolución de 3 de febrero de 2011, los Magistrados J.M.E., H.J.M.D., O.O.D., A.C.C. y A.M.L., en atención a lo acordado unánimemente por el Pleno el jueves 3 de febrero de 2011 dispusieron la acumulación de las acciones de hábeas corpus presentadas a favor de los señores J.R., M.G., L.C.O., E.B. y E.R.B., en un solo proceso constitucional, recayendo tal asignación en la persona del Magistrado ante cuyo despacho se había repartido la primera acción de habeas corpus, quien figura como Ponente de esta decisión.

  1. ACCIONES CONSTITUCIONALES PROMOVIDAS

  1. HABEAS CORPUS PRESENTADO POR EL LICENCIADO R.A. A FAVOR DE J.R.

    El licenciado R.Á. presentó el 16 de enero de 2011 acción de hábeas corpus preventivo contra el F.A. de la República, la cual fue identificada con el número de entrada 028-11. Posteriormente, el 18 de enero de 2010 interpuso una segunda acción de hábeas corpus contra la misma autoridad. Estas acciones por guardar conexidad, al tratarse de la misma persona, fueron acumuladas mediante resolución de 21 de enero de 2011 (fs. 7-8).

    Enla segunda iniciativa constitucional presentada por el licenciado R.Á.H., asevera que la Fiscalía Auxiliar de la República, mediante diligencia de 14 de enero de 2011, ordenó la medida cautelar de arresto domiciliario contra el Subteniente J.R. y el agente M.G., por el presunto delito de homicidio de tentativa de homicidio. Sostiene que el F.A. argumentó que no podía soslayar que los señores J.R. y M.G. son miembros de la Policía Nacional, por lo que de acuerdo a la Ley No. 74 de 29 de octubre de 2010 que modifica la Ley No. 18 de 1997, cuando son investigados miembros de la Fuerza Pública por un delito ejecutado en actos del servicio o en cumplimiento del deber, exclusivamente por el uso de la fuerza, no es dable aplicar como medida cautelar la detención preventiva, lo cual no le impedía aplicar otras medidas cautelares personales distintas a la detención preventiva, contempladas en los literales a, b, c y d del artículo 2127 del Código Judicial. En ese sentido, el F.A. le aplicó a J.R. un arresto domiciliario, lo cual, a juicio del recurrente, equivale a una detención preventiva, ya que éste no puede abandonar las instalaciones de la Policía Nacional de Ancón sin que medie orden judicial del despacho que lleva la causa.

    Agrega el actor que ante la decisión adoptada, le queda claro que el F.A. no valoró en su justa dimensión la Ley No. 74 de 2010, pues la interpreta en detrimento del beneficiario de la acción y en perjuicio del principio indubio pro reo. Razón por la cual solicita se declare su ilegalidad (fs. 9-19).

    1.1 RESPUESTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO

    En primer lugar, es necesario señalar que a través del Oficio No. 1290 de 20 de enero de 2011 el licenciado D.E.G.G., F.A. de la República, pone en conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia que el proceso seguido a J.R. y otros fue remitido a la Fiscalía Primera Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá.

    Lo anterior motivó que el veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011) se librara mandamiento de hábeas corpus contra la Fiscal Primera Superior del Primer Distrito Judicial, quien mediante Oficio No 400 de 26 de enero de 2010 dio respuesta en los términos siguientes:

    "Esta Agencia del Ministerio Público no ordenó la detención preventiva de J.R.E., Mediante resolución fechada 14 de enero de 2011, visible de fojas 757 a 811 del sumario, la Fiscalía Auxiliar de la República, dispuso Medida Cautelar distinta a la detención Preventiva, al disponer que este (sic) permanezca en las instalaciones de la Policía Nacional, donde debe prestar servicios administrativos, al tenor de lo establecido en la Ley No. 74, de 29 de octubre de 2010, que en su artículo uno, modifica el artículo 127 de la Ley 18 de 1997, Orgánica de la Policía Nacional, prohibiéndose su salida de este recinto sin que medie orden del despacho que mantenga conocimiento de la presente causa penal, por el delito de Homicidio, en perjuicio de E.B.(Q.E.P.D.) y Homicidio en Grado de Tentativa, en perj uicio de ORIB, VJP CAM, Y JDFR Y DRS, expediente identificado con el No. 22-2011...

    En cuanto a la vinculación de J.R., con este ilícito, surge del señalamiento directo que se desprende de los testimonios con la gravedad de juramento de los menores AH, FE, KA, AL, OC, AM, DL, OA, DM, JCV, KL, AP, CS, AV, LF Y AR, al indicar que observaron cuando los miembros de la Policía Nacional lanzaron granadas de gas lacrimógeno a la celda No. 6, luego de lo cual, salieron chispas, humo, seguido del incendio en dicha celda con los menores dentro, quienes pedían auxilio y fueron sacados posteriormente todos quemados. De la nota No. DRP-034-11, de fecha 13 de enero de 2011, suscrita por la Dirección de Responsabilidad Provisional de la Policía Nacional, donde se establece que las unidades policiales que a través de los medios de comunicación se observaron introduciendo gases lacrimógenos en la celda 6, del Centro de Cumplimiento de Menores de Tocumen, el pasado 9 de enero de presente año, son el Sub Teniente 10620 J.A.R., con cédula No. 2-704-1778, y Agente 10939, M.G., con cédula No. 8-821-1802, ambos de facción del Grupo de Apoyo al Servicio (GAS). De las copias autenticadas del acta de toma de posesión de J.A.R., con cédula No. 2-704-1778, en el cargo de Sub-Teniente, 10620, y de M.A.G., con cédula No. 8-821-1802, con el cargo del guardia 10939.

    C.S.T., 10620 J.A.R., con cédula No. 2-704-1778, no se encuentra a órdenes de este Despacho Fiscal, ni se mantiene recluido preventivamente en un centro carcelario..."

  2. HABEAS CORPUS PRESENTADO POR EL M.O.R.R.C. A FAVOR DE M. GONZÁLEZ

    El gestor constitucional argumenta que el día 14 de enero de 2001, la Fiscalía Auxiliar de la República dispuso la recepción de declaración indagatoria de su representado M.G. mediante una resolución "ambigua", en la cual ordenó la detención preventiva de su representado, pasando por alto que la Ley 74 de 29 de octubre de 2010, que modifica la ley 18 de 1997, restringe la aplicación de medida cautelar de detención preventiva a agentes de la Policía Nacional, a quienes se les imputa la comisión de un delito, cuando el hecho punible haya sido ejecutado en un acto deservicio o en cumplimiento del deber, exclusivamente por el uso excesivo de la fuerza.

    Sin embargo, agrega el accionante, el F.A. dispuso que su representado permaneciera dentro de las instalaciones de la Policía Nacional ubicadas en Ancón, ordenando la ejecución de tareas administrativas y prohibiendo la salida de éste del recinto. A juicio del recurrente, la detención es contraria a la ley, por cuanto la medida impuesta constituye una privación de la libertad sin que medie autorización legal para ello, en ausencia de una adecuada motivación, pues, destaca, la mencionada ley 74 de 2010 impide la aplicación de detención preventiva, la que resulta ser la medida que impone el fiscal, pues aunque se aplique la prohibición de abandonar el recintopolicial, ello constituye una privación de libertad, que desconoce que el señor G. posee una ley especial que lo ampara, en razón de la profesión que ejerce.

    La licenciada GEOMARA GUERRA DE JONES, F.P. Superior, manifestó que no ordenó la detención preventiva de M.G., señalando que éste no se encuentra bajo sus órdenes. Manifiesta que la Fiscalía Auxiliar aplicó medida cautelar distinta a la detención preventiva,consistente en obligación de permanecer en las instalaciones de laPolicía Nacional, donde debe prestar servicios administrativos, a tenor de lo dispuesto en la Ley 74 de 2010. La medida cautelar se emiteen el curso de una investigación penal por la comisión de un delito de homicidio en perjuicio de EB y BM y de homicidio en grado de tentativa en perjuicio de ORIB, VJP, CAM, DFR y DRS.

    La Fiscal Primera manifiesta que las razones de hecho para aplicar una medida cautelar distinta a la detención preventiva derivan de las diligencias de reconocimiento de cadáver de EB y BM, del protocolo de necropsia de EB; en tanto que el aspecto subjetivo, es decir, la vinculación de M.G. al hecho investigado, deriva de múltiples declaraciones testimoniales, principalmente de menores detenidos en el Centro de cumplimiento de Tocumen, quienes indican que observaron a miembros de la Policía Nacionallanzar granadas de gas lacrimógeno a la celda No. 6, de las cuales salieron chispas de humo, seguidas de un incendio, a lo que se suma certificación de la Policía Nacional en la que se consigna que el señor M.G., con cédula 8-821-1802, es miembro activo de la Policía Nacional y se encontraba en el lugar de los hechos.

  3. HABEAS CORPUS PRESENTADO POR EL M.A.F.A. A FAVOR DE L.C.O. MONTENEGRO

    El 25 de enero de 2011 se recibió acción de hábeas corpus preventivo a favor de L.C.O.M.. Estando pendiente de decisión, se recibe en la Secretaría General de esta Corporación de Justicia una nueva Acción de Hábeas Corpus, correspondiéndole a ésta la entrada N° 074-11, por lo que este Tribunal de Habeas Corpus dispuso mediante Providencia de 2 de febrero de 2011 la acumulación de ambas causas, para ser resueltas bajo una misma decisión.

    Manifiesta el activador judicial que, mediante Providencia de fecha 25 de enero de 2011, la Fiscal Primera Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá dispuso ordenó la indagatoria de sus representados L.C.O.M. y E.B.B., por la presunta comisión de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, específicamente por el delito de Homicidio en perjuicio de E.B. (q.e.p.d), B.M.R. (q.e.p.d), E.B. (q.e.p.d), J.D.F. (q.e.p.d), O.R.I. (q.e.p.d), V.J. (q.e.p.d); por el delito de Homicidio en Grado de tentativa en perjuicio de CAM y DRS; y por delito contra la Libertad, en su modalidad de Castigo Infamante, Vejación y Medidas...

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