Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 6 de Febrero de 2015

Fecha06 Febrero 2015
Número de expediente28-15

VISTOS: Conoce este Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Acción de Habeas Corpus, por mandato del artículo 2611 del Código Judicial, que asigna competencia a este Pleno, cuando se trata de orden girada por funcionario público con mando y jurisdicción en dos o más provincias o en todo el territorio nacional; y por eso el habeas corpus se encuentra dirigido contra el F.A. de la República, quien cuenta con mando y jurisdicción en todo el territorio de la República; el mismo fue presentado el día 13 de enero de 2015, por el apoderado judicial de A.G.R., y fue admitido el día 14 de enero de 2015 librándose mandamiento del mismo, contra dicha Agencia de Instrucción del Ministerio Público que está encargada de la investigación sumarial. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN SEÑALADOS POR EL SOLICITANTE: El apoderado judicial fundamenta el escrito de Habeas Corpus en los siguientes términos: "PRIMERO: No existe en autos, ninguna prueba idónea que acredite que el señor A.G.R., en su condición de Secretario Ejecutivo del Consejo de Seguridad Nacional, autorizara, instruyera conociera o supiera, que un grupo de ciudadanos panameños, podía estar siendo víctima de violación a sus derechos a la intimidad. Lo anterior resulta de relevancia toda vez que de conformidad con el artículo 2140 del Código Judicial, aún en los casos que procesa la detención preventiva como medida cautelar aplicable, es absolutamente indispensable, que contra la persona cuya libertad personal es afectada, existan los medios de prueba que vinculen al imputado con el delito que se le atribuye. De lo dicho se tiene que para satisfacer los presupuestos de Ley, es necesario no solo acreditar el delito, sino contar con medios de prueba idóneos que particularmente, demuestre que el sindicado, ejecutó la acción legal que se le atribuye. Para el caso que nos ocupa, y de conformidad con la resolución formuladora de cargos, a mi representado la Fiscalía Auxiliar de la República, le atribuye por parte hechos delictivos contemplados en los artículos164, 165 y 167 del Código Penal. Los tipos penales recogidos en dichas normas legales, son de naturaleza activa. Esto es que requieren de un comportamiento doloso, dirigido a la finalidad de apoderarse, sustraer, destruir, ocultar extraviar, interceptar o bloquear, en general las comunicaciones privadas de otros, de forma ilegal. En consecuencia, la prueba de vinculación que exige el artículo 2140, como ya se vio, es la que tiene la capacidad de acreditar alguno de los verbos rectores enunciados, los cuales aluden a las modalidades en que puede presentarse la conducta delictiva. En resumen, la Fiscalía Auxiliar de la República, carece de algún medio de prueba que demuestre que mi representado realizó dichas acciones o autorizara, instruyera, conociera de las mismas. SEGUNDO: De conformidad con los tipos penales atribuidos por la Fiscalía Auxiliar de la República (Arts. 164, 165 y 167 del Código Penal), la detención preventiva, no es legalmente procedente toda vez que las conductas delictivas tipificadas en esta norma tienen pena menor a los cuatro años de prisión. El aplicar esta trilogía de normas no hace más que destacar la incertidumbre el cual es la aplicable ante su conducta y viola el principio rector del habeas corpus que destaca que la conducta atribuible al individuo debe ser debidamente tipificada por quien lo pretende encartar, situación que no se ha establecido. En efecto el artículo 2140 del Código Judicial establece que la regla maestra en cuanto a la posibilidad de aplicar la detención preventiva como medida cautelar de carácter personal solo es posible cuando se proceda por delito cuya pena mínima sea de cuatro años o más. Este requisito no se cumple con lo externado por la resolución por la cual se ordena la detención preventiva de A.G.R., se desdice en ella la escena de la norma precitada. El artículo 164 contempla una pena de uno a tres años de prisión; el artículo 165 pena de dos a cuatro años de prisión y en su modalidad agravada de tres a cinco años de prisión y el 167 contempla una pena de dos a cuatro años de prisión. Pese a que advertimos confusión en que el funcionario acusado pretende atribuirle a mi cliente, lo cierto es y para el caso que nos ocupa ninguna de estas normas penales tienen prevista sanción mínima de cuatro años o más, por lo que legalmente, no era aplicable la detención preventiva como en efecto se hizo. Transgrede con su conducta lo preceptuado en el artículo 2129 del Código Judicial que establece: Cada medida será proporcionada a la naturaleza del hecho y la sanción que se estime podría ser impuesta al imputado. Huelga destacar que, con claridad meridiana, la intención del legislador, para tratar de limitar posibles excesos en la aplicación de dicha excerta, en cuanto a la detención preventiva y así evitar la discrecionalidad en contra de los intereses del encartado por parte de quien escruta su conducta. TERCERO: La excepción que establece el Código Judicial, para que pueda decretarse la detención preventiva, aún cuando estemos ante un hecho punible con pena de prisión de cuatro años, aparece descrito en el párrafo tercero del Artículos 2140, el cual a la letra citamos: ... Para el caso de mi cliente, en autos reposa de manera clara y precisa la dirección de su residencia en la ciudad de Panamá. Más aún, la misma fue objeto de allanamiento por parte de la Fiscalía Auxiliar, en la madrugada del día lunes 12 de enero de 2015, encontrándose el mismo en su residencia. Por lo que no pudiera alegarse esta causal de excepción en el presente proceso. CUARTO: No podemos tampoco perder de vista que le (sic) párrafo cuarto del artículo 2129 del Código Judicial como regla base, establece lo siguiente: ... Esta regla legal implica que desde el punto de vista normativo, nuestro país asume el criterio de que la detención preventiva como medida cautelar personal, es la excepción y no la regla para la privación de la libertad ambulatoria a una persona. En nuestro caso, el funcionario censurado, se extralimita en cuanto a la aplicación inquisitiva de la norma en perjuicio de los derechos procesales de nuestro mandante. En la propia resolución que motiva nuestra acción, el funcionario de instrucción, reconoce que estamos ante un supuesto delito que conlleva pena mínima menor de cuatro años de prisión, sin embargo y pese a ello, intenta echar manos de argumentos ayunos de ilegalidad y abundantemente sazonados de subjetividad. ..." . CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, FISCALÍA AUXILIAR DE LA REPÚBLICA: Admitida la acción y notificada la autoridad de instrucción sumarial, en el término legal contestó el mandamiento de habeas corpus mediante Oficio No.520 de 14 de enero de 2015, indicando que sí ordenó la detención preventiva del señor A.G.R., y que procedió por los motivos y fundamentos de hecho y de derecho se encuentran sustentados en la Resolución de Detención Preventiva No.9 de 12 de enero de 2015, en donde se expone la acreditación del hecho punible y la vinculación del sindicado con el mismo. La autoridad demandada, el F.A., en dicha contestación opta por reproducir la resolución que ordenó la detención preventiva del señor G.R., en cuya parte final señaló: "Hasta el momento, se desconoce el paradero de los equipos que fueron utilizados dentro de las instalaciones del Consejo de Seguridad Nacional, para vulnerar garantías y derechos fundamentales, sin autorización judicial, a distintas personalidades de este país, por lo que ante tales circunstancias, existe la incertidumbre social de que dichos equipos estén siendo operados desde cualquier punto del territorio nacional, de manera clandestina y de forma desproporcionada. El delito de Inviolabilidad del Secreto y del Derecho a la Intimidad, representa una amenaza a la vida y a la integridad del ser humano, puesto que se genera una intromisión a la vida privada, es decir, se vulneraron derechos humanos a un grupo considerable de personas. Es bajo este sustento, que se encuentra justificada la excepcionalidad contemplada en el tercer párrafo del artículo 2140 del Código Judicial, para ordenar la medida cautelar de detención preventiva, aún cuando la pena mínima del delito que se investiga, es menor a los cuatro años de prisión". DECISIÓN DEL PLENO ANTE LA PETICIÓN DE HABEAS CORPUS. Antes de adentrarnos en el examen concreto del tema, es importante considerar, que el asunto en cuestión, fue analizado y proyectado con anterioridad por uno de nuestros miembros. En esa primera oportunidad, este Órgano de Justicia decidió no acoger la propuesta presentada y en su defecto solicitar a otro de sus integrantes la preparación de un nuevo documento. Veamos la acción constitucional de Habeas Corpus en estudio tiene como interés que este Tribunal Colegiado, verifique si la detención preventiva decretada por la Fiscalía Auxiliar de la República el 12 de enero de 2015, contra el señor A.G.R. fue dictada conforme a los parámetros constitucionales y legales que regulan las medidas cautelares personales aplicables dentro de los procesos penales y de éste en particular. Sobre ese interés, es preciso manifestar prima facie, que la restricción a la libertad de cualquier individuo está supeditada a requisitos legales y presupuestos o principios constitucionales, como lo son: que la detención preventiva debe estar fundamentada por escrito, emitida por una autoridad competente, de acuerdo con las formalidades y motivos previamente descritos en la Ley (ver art. 21 y 22 de la Constitución Política de la República de Panamá), es decir, son presupuestos de trascendencia. Ahora bien, nuestro Código Judicial, contempla otros presupuestos de especial relevancia legal, que se requiere estén acreditados para aplicar la detención preventiva de cualquier ciudadano y es que la persona se vea vinculada en una investigación penal. Estos presupuestos los encontramos en el artículo 2129, 2140 y 2152 del Libro Tercero del Código Judicial, que para una mejor...

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