Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 10 de Agosto de 2015

PonenteJosé Eduardo Ayu Prado Canals
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorPleno

VISTOS: Ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la firma forense C.F. & Co. Abogados, en virtud de poder general conferido, ha presentado acción de amparo de garantías constitucionales, en nombre y representación de P., S.A., contra la orden de hacer contenida en la Resolución de 5 de febrero de 2014, a través de la cual el Director Nacional de Protección al Consumidor Encargado, de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, dispuso rechazar de plano por extemporáneo un Incidente de Nulidad presentado. I. Fundamentos de la resolución acusada. Mediante la resolución demandada, de 5 de febrero de 2014, el Director Nacional de Protección al Consumidor Encargado de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia dispuso rechazar de plano por extemporáneo el Incidente de Nulidad propuesto por la firma forense C.F. & Co. Abogados, en representación del agente económico P., S.A., con fundamento en las consideraciones que siguen: "El día treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), la señora D.M.P.D.G., portadora de la cédula de identidad personal N°.8-517-1799, interpuso queja formal en contra del agente económico PETROAUTOS, S.A., sociedad inscrita a Ficha 236201, R. 29440, I. 104 de la Sección de Micropelículas (Mercantil) del Registro Público, la cual quedó identificada con el N°.824-12D. La queja fue admitida el día 31 de mayo de 2012 y debidamente notificada al agente económico el 4 de junio de 2012. El apoderado legal del agente económico PETROAUTOS, Licenciado TABARE ALBARRACINI, de la firma forense C.F. & CO. ABOGADOS, presentó el día 28 de enero de 2014, un Incidente de Nulidad contra la Resolución DNP N°.425-12DD de fecha 27 de agosto de 2012, mediante la cual el Director Nacional de Protección al Consumidor declaró en desacato a su representada, y le ordena pagar una multa de Cincuenta Balboas (B/.50.00) de manera reiterativa y diaria, hasta que comparezca al acto de audiencia, manifestando que la referida resolución "es nula debido a que no se cumplieron los supuestos necesarios para la imposición del desacato. De la misma manera estimamos que la citada resolución deviene en nula por la falta de notificación incurriendo así por ambas razones en contravención de lo establecido por el numeral 4 del artículo 52 de la Ley 38 de 2000" (sic). Sin entrar en consideraciones de fondo sobre los argumentos esgrimidos por el incidentista, es pertinente señalar lo que sobre esta materia preceptúan los artículos 114 y 115 de la Ley 38 de 2000, los cuales señalan lo siguiente: "Artículo 114. Cuando se presente un incidente de nulidad de lo actuado, ello deberá hacerse dentro de los dos días hábiles siguientes, a la fecha en que la parte que lo presenta, tuvo conocimiento de los hechos en que aquél se fundamenta." "Artículo 115. El incidente que se presente después de vencidos los términos señalados en los artículos anteriores, será rechazado de plano por la autoridad competente, mediante resolución motivada que será irrecurrible en la vía gubernativa." Se observa que la advertencia efectuada por el apoderado del agente económico fue anunciada luego de vencidos los términos de ley, para poder interponer la misma, ya que resulta que la parte incidentista debió promoverse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la Resolución DNP N°.425-12DD de fecha 27 de agosto de 2012, es decir, a más tardar el día 25 de febrero de 2013, luego que la resolución de desacato fuera notificada al agente económico mediante Edicto de Puerta N°.SG3484-12DD fijado el día 21 de febrero de 2013, como consta a foja 26 del expediente; sin embargo no es sino hasta el día 28 de enero de 2014, que el apoderado del agente económico, el licenciado TABARE ALBARRACINI, solicita la nulidad, en consecuencia le es aplicable lo dispuesto en los artículos 114 y 115 antes citados. Toda vez que el incidente se anunció después de vencidos los términos señalados por la ley, es por lo que se procederá a rechazar de plano la solicitud planteada por el apoderado del agente económico". II. Argumentos de la amparista. La representación judicial de la amparista P., S.A. requiere se conceda la presente acción de amparo de garantías constitucionales, se ordene al Director Nacional de Protección al Consumidor Encargado de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia que suspenda la orden de hacer y reforme la Resolución DNP N°.425-12DD de 27 de agosto de 2012 y, en consecuencia, la Resolución de 5 de febrero de 2014, con la cual se agota la vía gubernativa. Estima que la orden de hacer inmersa en la Resolución de 5 de febrero de 2014, vulnera los artículos 32 de la Constitución Nacional y 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, por cuanto "ha dispuesto Rechazar de Plano por Extemporáneo el Incidente de nulidad, sin tomar en consideración el hecho de que la resolución que solicitamos se declare la Nulidad a (sic) violado el debido proceso toda vez que la misma no se notificó en debida forma y con ello se ha pasado por alto el cumplimiento de reglas procesales que son básicas para el ejercicio de la defensa en todo proceso y que violenta el pleno acatamiento o cumplimiento de los presupuestos básicos agrupados en torno al principio DEL DEBIDO PROCESO LEGAL..." El gestor constitucional prosigue indicando que la orden atacada viola y desconoce directamente por omisión el contenido del artículo 469 del Código Judicial, que -arguye- consagra el principio de igualdad de las partes. Expresa que "en el caso en particular, la orden impugnada coloca a nuestro poderdante en estado de indefensión, porque la resolución 425 de 27 de Agosto de 2012 es nula por prescindencia u omisión absoluta de trámites fundamentales, ya que no cumplió con los requisitos necesarios previos y pre existentes que dicta la Ley 45 de 31 de Octubre de 2007, reglamentada por el Decreto 46 de 23 de junio de 2009". Continúa relatando que son dos (2) los artículos que regulan el tema del desacato: el artículo 106 de la Ley 45 de 31 de octubre de 2007 y el artículo 55 del Decreto 46 de 23 de junio de 2009, y que "mientras el artículo 106 de la Ley 45 establece que el desacato procede con la simple falta de comparecencia luego de hecha la citación, el artículo 55 del Decreto 46 (norma posterior y por ende aplicable) establece que se necesitan dos inasistencias para que el desacato sea procedente, situación inexistente en este expediente, ya que P. S.A. a través de sus apoderados judiciales compareció a la segunda citación hecha". Añade que "el desconocimiento de esta regla no solo crea una disparidad a nivel procesal, sino que además impide al tribunal el conocimiento de la verdad material sobre el caso disputado, porque emitió un juicio anticipado y prematuro sin ni siquiera llegar a valorar los hechos facticos (sic) ya enunciados que se verifican en el expediente, de esta manera nuestro representado se encuentra en un estado de evidente de (sic) indefensión ya que se le han violado sus garantías y el debido proceso". Manifiesta que la orden atacada también viola el contenido del...

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