Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 9 de Noviembre de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2015
EmisorPleno

VISTOS: El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, conoce del proceso de A. de Garantías Constitucionales interpuesto por la sociedad CARGAS LARRINAGA, S.A., mediante apoderado especial, contra la Resolución No.201-5618 de 17 de mayo de 2012, dictada por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas. ACTO RECURRIDO EN AMPARO Mediante el acto objeto de la Acción de Tutela Constitucional que nos ocupa, la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas resolvió lo siguiente: "PRIMERO: EXPEDIR Liquidación Adicional a nombre del contribuyente CARGAS LARRINAGA, S.A., con R.U.C. 462471-1-433125, dirección fiscal en calle Principal, El Limón, distrito de La Chorrera, provincia de Panamá, teléfono 253-3352 y Representada Legalmente por el señor A.R.M., con cédula de identidad personal N-19-410, por las sumas de CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS TRES BALBOAS CON 23/100 (B/.125,603.23), CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TRES BALBOAS CON 81/100 (B/.184,503.81) y DOSCIENTOS SEIS MIL OCHOSICIENTOS CINCUENTA Y SEIS BALBOAS CON 56/100 (B/.206,856.56), por deficiencias en sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta e Impuesto Complementario para los años 2008, 2009 y 2010 como sigue: 2008 2009 2010 Renta Neta Gravable Declarada B/.1,784.05 B/.41,916.51 B/.39,200.35 Más: Aumento S/Investigación 384,720.73 562,511.60 683,543.99 Nueva Renta Neta Gravable determinada 382,936.68 604,428.11 722,744.34 Impuesto Básico según Tarifa 114,881.00 181,328.43 198,754.69 Menos: Impuesto según Declaración Origina 0.00 12,574.95 11,760.11 SUB TOTAL 114,881.00 168,753.48 186,994.58 Más Impuesto Complementario 10,722.23 14,750.33 19,861.98 SUB TOTAL 125,603.23 184,503.81 206,856.56 Más: 10% Recargo (Art. 1072-A del C.F.) 0.00 0.00 0.00 TOTAL IMPUESTO A PAGAR B/.125,603.23 B/.184,503.81 B/.206,856.56 SEGUNDO: INFORMAR al contribuyente que los intereses moratorios de que trata el artículo 1072-A del C.F., serán liquidados a la presentación de esta Resolución para su pago. TERCERO: ADVERTIR al contribuyente que en contra de la presente resolución caben en la vía gubernativa los recursos de Reconsideración y de Apelación. El Recurso de Reconsideración deberá ser sustentado ante la Dirección General de Ingresos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución. El Recurso de Apelación deberá ser sustentado ante el Tribunal Administrativo Tributario dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración". II. ARGUMENTOS DEL AMPARISTA Y DERECHO QUE SE ESTIMA VULNERADO El amparista denuncia la violación directa por omisión del artículo 17 de la Constitución Política de la República, al dictarse la Resolución objeto de esta Acción de A., la cual a su parecer ignora o desconoce lo dispuesto en los artículos 695, 696 y 733 del C.F., aplicables para determinar correctamente el concepto de renta gravable de un contribuyente nacional. En ese sentido expresa el amparista, que el artículo 695 del C.F. señala que la renta gravable del contribuyente se obtiene del saldo que resulta de deducir de su renta bruta o ingresos generales, aquellos ingresos de fuente extranjera y los ingresos exentos y/o no gravables del Impuesto sobre la Renta, además de los costos y gastos deducibles de la operación; sin embargo, en el acto impugnado se pretende considerar como parte de la renta bruta o ingresos generales de nuestro representado, todos aquellos ingresos derivados de la sumatoria de todos los rubros pertenecientes a los movimientos de las cuentas bancarias del contribuyente CARGAS LARRINAGA, S.A. sin importar o descartar que se trataba de cuentas o depósitos derivados de préstamos y movimientos entre cuentas, que son parte de la actividad o giro de negocios de la empresa y muchos constituyen deudas o cuentas por pagar de la empresa y ajustes en los estados de cuenta, devolución de cheques, devolución de dinero por descuento directo, entre otras situaciones. En cuanto a la inobservancia del artículo 696 señala el accionante constitucional, que en el acto administrativo impugnado se considera como parte de la renta bruta de la empresa CARGAS LARRINAGA, S.A., todos los montos derivados de depósitos bancarios por movimientos entre las cuantas bancarias de la propia empresa, partes relacionadas y ejecutivos, así como desembolsos de préstamos bancarios, devoluciones bancarias y cuanta cifra o monto se encuentre como depósito en los estados de cuenta bancarios de la empresa, entre ellas desembolsos realizados a la cuenta de la empresa por razón de préstamos bancarios, que fueron mal analizados por los auditores del Fisco, considerándose como renta bruta del contribuyente, ingresos no enlistados en el artículo 696 del C.F., sin ser producto de sus utilidades o cualquier otro tipo de ganancias por negocios, industrias, comercio o actividades agropecuarias. Finalmente, el amparista arguye que el artículo 17 constitucional se infringe al desatender lo dispuesto en el artículo 733 del C.F. que establece las reglas sobre los dividendos, en virtud de que, el impuesto de dividendo "aplica sobre las utilidades netas distribuidas a los accionistas en la medida que las mismas provengan de las fuentes gravadas por el impuesto a saber: fuente local, exenta, fuente exterior o de exportación y siempre que se cumpla con las condiciones señaladas en el literal a) del artículo 733". Sigue manifestando el amparista, que el literal g) de dicho artículo establece, que en el caso que la empresa no realice distribución de utilidades durante el correspondiente período fiscal, las mismas quedan retenidas en la empresa para una futura distribución a sus accionistas, debiendo pagar el impuesto complementario y cuando ocurra la distribución de dividendos o utilidades retenidas de aquel período fiscal, el impuesto complementario pagado será un adelanto (abono) al impuesto de dividendo que deben pagar los accionistas, porque el impuesto complementario debe ser liquidado y pagado sobre las utilidades o ganancias netas del período y que a su vez son originadas por ingresos gravables legítimos del contribuyente y de acuerdo a la actividad comercial. La otra norma cuya violación directa por omisión alega el amparista se produce al emitirse la Resolución No.201-5618 de 17 de mayo de 2012, lo es el artículo 52 de la Constitución Política de la República de Panamá que dispone que "Nadie está obligado a pagar contribución ni impuestos que no estuvieron legalmente establecidos y cuya cobranza no se hiciere en la forma prescrita por las leyes". La alegada infracción constitucional se sustenta en que, al emitirse el acto impugnado y sus actos confirmatorios, se dejó de aplicar lo dispuesto en los artículos 695 y 696 del C.F. como se explicó previamente, de manera que se infringe el principio de reserva legal y se aplica indebidamente renta...

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