Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 14 de Febrero de 2011

PonenteLuis Mario Carrasco M.
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorPleno

VISTOS:

II

ANTECEDENTES

La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación de la República de Colombia, de acuerdo al artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (Viena 1988), dentro de la investigación preeliminar radicada con el Número 2620 L.A., solicitó a la Procuradora General de la Nación la colaboración internacional para la recolección de elementos probatorios requeridos en virtud de Carta Rogatoria N° 821 de 17 de diciembre de 2007. (Cfr. fs. 48 y 49 del expediente).

La referida carta rogatoria solicita recabar la siguiente información:

"-Los listados de clientes o distribuidores del GRUPO WISA INTERNACIONAL en Colombia con sus respectivos soportes de transacciones.

-Los estados de cuenta de clientes en Colombia de los últimos cinco años indicando valores.

-De acuerdo con las normas procesales de su derecho interno, se disponga llevar a cabo, por parte de la autoridad judicial respectiva, verificación de antecedentes penales respecto de A.M.W.F., S.S.H.F., W.A.W.E.H., N.W.H. y A.M.W.F..

-De igual manera ajustándose a las normas procesales de su derecho interno practicar inspección judicial en las dependencias de la autoridad ante la cual WISA INTERNACIONAL registre o reporte la facturación relacionada con productos comercializados hacia Colombia durante los últimos cinco años.

-El (sic) los mismos términos de respeto hacia las normas procesales de su derecho interno se practique inspección judicial ante las autoridades aduaneras con el fin de verificar los(sic) circunstancias que rodean la exportación de productos de WISA INTERNACIONAL hacia Colombia..." (Cfr. f. 51 del expediente).

En la misma carta rogatoria se indica que la solicitud de asistencia judicial de las autoridades colombianas se encuentra motivada "Teniendo en cuenta la investigación preeliminar radicada con el número 2620 L.A. asignada a la Fiscalía Cuarta delegada adscrita a la Unidad Nacional Para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, la empresa y las personas antes mencionadas son objeto de verificaciones tendientes a establecer si el flujo de capitales entre Panamá y Colombia hacen parte de operaciones vinculadas con el punible de Lavado de Activos". (Cfr. f 60 del expediente).

III

LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

Mediante Resolución de 28 de enero de 2008, la Procuraduría General de la Nación acogió la solicitud de cooperación descrita en los párrafos 2 y 3 de esta Sentencia y dispuso:

"1) Acceder al cumplimiento en territorio nacional de la solicitud contenida en la Carta Rogatoria Internacional librada por la autoridad competente de la República de Colombia; 2) Comisionar al Fiscal Primero Especializado en Delitos Relacionados con Drogas, para que realice el diligenciamiento correspondiente de acuerdo a la legislación nacional vigente y 3) Autorizar la presencia de funcionarios de la República de Colombia A.B.Q., de la Policía Judicial, y de J.L.L.C., F.C.D., para lo cual el F. comisionado debe señalar fechas y notificar a los mismos para que presencien la práctica de las diligencias judiciales solicitadas". (Cfr. f. 18 del expediente).

IV

FUNDAMENTOS DEL AMPARISTA

El amparista sustenta su disconformidad con la resolución recurrida en que la misma vulnera el artículo 32 de la Constitución.

Expone que el artículo 32 se infringe en varios aspectos, a saber:

(a) La inspección judicial se decreta a la empresa GRUPO WISA, S.A. como si fuera GRUPO WISA INTERNACIONAL. (Cfr. f. 8 del expediente)

(b) La resolución solicita el "listado de clientes o distribuidores del GRUPO WISA INTERNACIONAL en Colombia", por tanto no se limita a determinados clientes, sino a todos los clientes, sin mayor restricción, lo cual está vedado por nuestras normas legales vigentes.(artículo 89 del Código de Comercio). (I..

(c) La actuación de la Procuraduría de la Nación, al no limitar la información solicitada, provocaría que la empresa GRUPO WISA, S.A. viole normas que los regulan como empresa comercial y por tanto le ocasionaría daños o perjuicios. (f. 9 del expediente).

El amparista sostiene que la jurisprudencia ha sido clara al reiterar:

" -El principio de que el Ministerio Público debe señalar cada una de las diligencias a practicar. En este caso el funcionario sólo accede al cumplimiento de la solicitud de Carta Rogatoria", más no señala específicamente los puntos sobre lo (sic) cual(sic) ha de recaer la inspección ocular, los documentos que se debe (sic) revisar, la cantidad o las empresas a analizar.

-La solicitud que se invoca debe ser a través de una Diligencia Exhibitoria y no una diligencia de inspección ocular, la cual tiene reglamentaciones distintas en nuestro ordenamiento procesal.

-Debe existir elementos de prueba o copias del proceso del Estado requirente de la prueba judicial que se solicite en nuestro país.

-Al ser un Grupo...

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