Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 16 de Marzo de 2011

Número de expediente516-10
Fecha16 Marzo 2011

VISTOS:

La firma forense P., M. &A., actuando en nombre y representación de "M/N BALBOA", ha interpuesto Acción de Amparo de Garantías Constitucionales en contra de la orden de hacer contenida en el Auto Nº331 de 23 de diciembre de 2009, expedido por el Primer Tribunal Marítimo de Panamá, dentro del Proceso Especial de Ejecución de Crédito Marítimo Privilegiado promovido en contra del amparista por parte de A.P. MOLLER-MAERSK A/S (MAERSK LINE).

DE LA ORDEN DE HACER RECURRIDA

En este caso, la orden de hacer atacada vía amparo lo constituye el Auto Nº331 de fecha 23 de diciembre de 2009, que en su parte resolutiva señala lo siguiente:

"Por lo tanto, el suscrito Juez del Primer Tribunal Marítimo de Panamá, administrando

Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

  1. ORDENAR a la parte demandada que conteste adecuadamente el Interrogatorio que

    consta de fojas 127 a 129 del expediente, conforme lo establece el artículo 274 de la

    Ley 8 de 1982, debidamente reformada, con apercibimiento de que si no contesta será

    declarada en desacato.

  2. ORDENAR a la demandada M/N BALBOA que suministre los documentos que

    como Aseguramiento de Pruebas le ha solicitado A.P. MOLLER-MAERSK A/S.

  3. CONCEDER quince (15) días de término, a partir de la notificación de la presente

    resolución, para que la parte demandada M/N BALBOA cumpla lo antes ordenado."

    HECHOS DE LA DEMANDA

    Sostiene la amparista que A.P. MOLLER-MAERSK A/S promovió proceso especial de ejecución de crédito privilegiado en su contra con la finalidad de que sea condenada a pagar la suma de B/.99,382.07, en cuyo caso, el soporte lo constituye un supuesto perjuicio jurídico causado por un presunto derrame de combustible que provocara la necesidad de incurrir en gastos de limpieza de la nave O.M., así como un retraso en su trayecto por tener que extender suestadía en Panamá.

    Expone que mediante Auto No.242 del 18 de septiembre de 2009, el Primer Tribunal Marítimo de Panamá, admite demanda de ejecución de crédito marítimo privilegiado, teniendo como parte demandante a A.P. MOLLER-MAERSK A/S y como demandada a M/N BALBOA; que con posterioridad a ello, se solicitó un aseguramiento de pruebas consistente en una serie de documentos pertenecientes al amparista y que se encuentran amparados por el derecho fundamental de la privacidad de la correspondencia y demás documentos, que guardan relación con aquellos referentes al secreto profesional.

    Añade que dicha solicitud fue objetada por considerar que en el caso específico de tales documentos, los mismos son producto de la relación cliente-abogado, lo que lo enmarca en una naturaleza que está amparada por el secreto profesional que permite concebir que esté protegida por el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia.

    Arguye la amparista, que pese a que los referidos documentos están amparados por el derecho fundamental de la confidencialidad e inviolabilidad de la correspondencia, el Primer Tribunal Marítimo de Panamá, profirió el Auto No.331 del 23 de diciembre de 2009, contra el cual se promovió la presente acción, por medio del cual dicho ente jurisdiccional accedió a la solicitud.

    DISPOSICIONES INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

    La amparista al citar las disposiciones constitucionales infringidas y el concepto de su infracción, resaltó como tales los artículos 17, 29 y 32 de la Carta Magna, realizando así una exposición respecto al concepto de infracción de cada una de estas.

    Al referirse al artículo 17 de la Constitución Política, el demandante en la vía constitucional sostuvo que si bien la Corte en diversos fallos ha señalado que el artículo 17 no puede aducirse como infringido de forma directa, ya sea por comisión u omisión, al ser de carácter programático; a raíz de las reformas constitucionales del año 2004, dicho criterio ha venido variando en la medida en que se le ha adicionado un párrafo en el que además de reforzar el contenido del mismo, se incorpora el principio de interpretación constitucional con el cual los derechos que se regulan en el compendio de normas superiores son un mínimo, por lo que pueden y deben ser ampliados tanto por el legislador como por su intérprete.

    Expresa el amparista que la violación del artículo 17 de la Constitución, se produce de forma directa por omisión, sobre la base de que dicha disposición establece la razón por la cual se instituyen las autoridades, al determinarse entre las obligaciones de éstas, que lo es para asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales cuando en el ejercicio de sus funciones adopta medidas que sean cónsonas con los derechos reconocidos por la Constitución.

    1. entonces, que se trata de una prestación en beneficio de las personas a las cuales la Constitución les reconoce toda una gama de derechos fundamentales, entre ellos, -expresa-, el de la inviolabilidad de la correspondencia y demás documentos privados, que en este caso, a su juicio, ha sido desconocido por parte del Primer Tribunal Marítimo al proferir el Auto No.331 de 23 de diciembre de 2009.

    En cuanto a la presunta transgresión del artículo 29 de la Carta Magna, el amparista menciona que en la resolución contra la cual se promueve la presente acción no se analiza documento por documento, sobre el por qué los mismos guardan relación con la pretensión de quien demanda, limitándose a señalar que "a criterio de este Tribunal la aportación de los mismos es conducente en cuanto a lo que es objeto del proceso", lo que sólo permite ver que si se suministra la documentación requerida, se ocasionaría un grave perjuicio por tratarse de información o datos estrictamente confidenciales que se encuentran amparados por el secreto profesional que se ubica y tutela por el derecho fundamental de la inviolabilidad de la correspondencia y demás documentos privados a los cuales se refiere tal disposición.

    Haciendo referencia a la posible violación del artículo 32 de la Constitución Política, se puede observar que el promotor de la acción constitucional estima que se ha infringido la referida disposición constitucional de manera directa por omisión, por cuanto el Juez del Primer Tribunal Marítimo de Panamá, al emitir la resolución censurada a través de este mecanismo, no motivó la misma para saber a ciencia cierta cuáles eran las argumentaciones o motivaciones que lo conducían a acceder a la medida de aseguramiento de pruebas, de modo tal de poder interponer los recursos en virtud de la disconformidad que puede tenerse respecto a tal decisión.

    Aunado a ello sostiene el amparista, que uno de los elementos del principio del debido proceso lo constituye, precisamente, la motivación que deben tener las resoluciones proferidas por autoridad judicial, en este caso, por parte del Juez del Primer Tribunal Marítimo de Panamá; es decir, alude a que en dicha resolución no se exponen de manera clara con son los criterios en los cuales se funda el administrador de justicia para acceder a tal petición.

    Concluye entonces señalando, que con la emisión del Auto No.331 del 23 de diciembre de 2009, se impide esa oportunidad que se le debe brindar a la parte afectada para cuestionar la base argumentativa del juzgador e incurriendo así en la clara violación del debido proceso en detrimento de quien a través de este medio acude ante esta instancia.

    INFORME DE LA AUTORIDAD DEMANDADA

    El D.C.M., en su condición de Juez del Primer Tribunal Marítimo de Panamá, al cumplir con el informe que le fuera requerido mediante Oficio NºSGP-1178-2010 de 7 de junio...

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