Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 9 de Diciembre de 2009

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorPleno

VISTOS:

Ha llegado al conocimiento del Pleno de esta Corporación el proceso constitucional de amparo de garantías (fs. 1-31), promovido por el M.L.E.C.B., en su propio nombre, y en nombre y representación de su menor hijo L.E.C.V., contra la Resolución de 7 de marzo de 2008 (fs. 34-43), expedida por el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia.

Procede la Sala a la decisión del recurso formulado, previo a lo cual se dejan expuestos los antecedentes del mismo.

  1. ANTECEDENTES

Consta en autos que el M.L.E.C.B., presentó ante el Juzgado Segundo de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá (en turno), una denuncia de Circunstancia Especialmente Difícil (f. 1 del expediente de Protección), a fin de que se dictase una Medida Cautelar de Protección en favor de su menor hijo L.E.C.V., misma que, luego del correspondiente reparto, quedó radicada en el Juzgado Primero de dicha jurisdicción, siendo admitida por éste (fs. 4-5 Ibíd.). Surtido el respectivo trámite, el Juzgado Primero dictó la Resolución No. 480-07-JPNA-PRO de 21 de noviembre de 2007, cuya parte resolutiva dice así:

"PRIMERO: DECLARAR que existe la necesidad de adoptar una medida cautelar de protección en favor del menor L.E.C.V..

SEGUNDO

MANTENER provisionalmente al menor L.E.C.V., bajo los cuidados y atenciones de su padre el señor L.E.C.B., sin que esto impida que el niño pueda relacionarse con el Madre. (sic.)

TERCERO

REFERIR a los señores L.E.C.B. y MARYCEL VOLTIER RUIZ (sic.), a un seguimiento de profesionales especializados, cuyo resultado (sic.) deberán ser aportados como elementos fundamentales en el proceso de Guarda, C. y Educación.

CUARTO

INDICAR a las partes a que continuen (sic.) con los trámites correspondientes del proceso de Guarda, C. y Educación que mantiene este Tribunal.

QUINTO

ORDENAR el cierre y archivo del presente proceso, una vez ejecutoriada la resolución." (fs. 144-145 I.. Subraya la Corte.)

La resolución de marras fue apelada por el Licenciado L.A.O.C., apoderado judicial de la señora M.V.R., madre del menor L. E. C. V (fs. 163-165 Ibíd.), y por el Licenciado HERNÁN ANTONIO DE LEÓN BATISTA, en su calidad de Defensor del Menor (fs. 148-161 Ibíd.), mientras que a dichas apelaciones se opuso el amparista (fs. 166-179 Ibíd.).

Las referidas apelaciones fueron decididas por el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia a través de la sentencia impugnada (fs. 229-238 Ibíd.), cuya parte resolutiva dice así:

"PRIMERO: REVOCA los puntos primero y segundo la Resolución No. 480-07-JPNA-PRO de 21 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado Primero de N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del proceso de protección iniciado a favor del niño L.E.C.V..

SEGUNDO

ORDENAR que el niño L.E.C.V. retorno (sic.) a su residencia habitual junto a su madre, señora M.V.R., debiendo el Juzgado primerio (sic.) y a través del Equipo Interdisciplinario, darle el seguimiento respectivo.

Tercero

CONFIRMA en todo lo demás la Resolución recurrida." (f. 238 Ibíd. Subraya la Corte.)

  1. FUNDAMENTO DEL AMPARO

    En primer lugar, el amparista alega que, al proferir la sentencia acusada, el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia violó en forma directa, por omisión, el artículo 17 de la Constitución, en concordancia con el artículo 56 de la Carta Fundamental, con los artículos 1, 2, 490, 500 y 502 del Código de la Familia, con el artículo 4 de la Ley No. 38 de 10 de julio de 2001, "Que reforma y adiciona artículos al Código Penal y Judicial, sobre violencia doméstica y maltrato al niño, niña y adolescente, deroga artículos de la Ley 27 de 1995 y dicta otras disposiciones" (G.O. 24,350 de 23 de julio de 2001), con el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley No. 15 de 6 de noviembre de 1990 (G.O. 21,667 de 16 de noviembre de 1990), y con el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada mediante Ley No. 15 de 28 de octubre de 1977 (G.O. 18,468 de 30 de noviembre de 1977).

    El amparista sustenta en los siguientes términos el primero de los cargos de violación a sus garantías fundamentales y las de su menor hijo:

    "...esta autoridad minoril lo ha desprotegido y lo ha colocado en riesgo directo de que sufra una nueva agresión por parte de su madre... al ordenar en su fallo que el mismo regrese a su anterior residencia..., habiéndose acreditado en el expediente y señalado por ellos mismos en dicha resolución que el acto de maltrato que yo denuncie (sic.) en mi condición de padre de dicho menor efectivamente se realizó y existiendo en el expediente un cúmulo de elementos probatorios que demuestran el grado de afectación psicológica que ha sufrido este niño a raíz de este hecho.

    ...

    ...todas las normas citadas garantizan al menor la Protección inmediata en su vida, contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos y para ello las autoridades, en este caso minoril, deben cumplir con la ley y en consecuencia, adoptar todas las medidas apropiadas para proteger al menor..., por el simple hecho de existir sospecha de maltrato cometido en contra de este menor mas cuando estos mismos Magistrados señalaron que efectivamente el hecho se realizó y existe constancia en el expediente de la afectación psicológica que el niño sufrió." (fs. 20-21 del cuadernillo de amparo)

    En segundo lugar, el amparista alega la violación directa, por comisión, del artículo 18 de la Constitución, en concordancia con el artículo 17 de la Carta Fundamental, con el artículo 490 del Código de la Familia, con la Ley No. 38 de 2001 y con el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, misma que el amparista expone así:

    "...estos funcionarios en la Resolución de 7 de marzo de 2008... señalan categóricamente que en el hecho de maltrato que denuncie (sic.) efectivamente se realizó pero agregan que es evidente que no hubo dolo no siendo ellos la autoridad jurisdiccional competente para entrar a calificar si el hecho fue doloso, culposo o negligente. La calificación del hecho de maltrato que denunciamos le compete específicamente a la Jurisdicción Penal Ordinaria y no a la Jurisdicción de Menores y Adolescencia, razón por la cual resulta un claro abuso de autoridad y extralimitación de funciones...

    ...

    En el proceso de protección de mi menor hijo... los Magistrados demandados no cumplieron con su deber de adoptar a favor de este niño ningún tipo de medida de protección a pesar de tener conocimiento que el hecho que yo denuncie (sic.) como maltrato efectivamente se realizó en contra de este inocente menor, como ellos mismos dejaron plasmado en su fallo, y más aún, ordenan que este niño regrese junto con la persona que el mismo señaló como su victimario, quien es su propia madre... sin contar con elementos que den la plena certeza que su integridad estará segura, amén que ni siquiera realizaron gestión alguna para determinar quién o quienes (sic.) cometieron el acto de violencia en contra de mi hijo ocasionándole gran cantidad de huecos en su cabello sin justificación alguna." (fs. 22-23 Ibíd.)

    En tercer lugar, el amparista alega la violación directa, por omisión, del artículo 32 de la Constitución, en concordancia con los artículos 489, numeral 10, y 770 del Código de la Familia, con el artículo 4, numeral 8 de la Ley 38 de 2001, y con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, fundamentando dicha aseveración como sigue:

    "...nuestro menor hijo... no fue oído en el curso del proceso de protección que instaure (sic.) a su favor, con todas las formalidades que se requiere para ello, es decir bajo el principio de inmediación, en presencia de psicólogo del Instituto de Medicina legal (sic.)...

    ...los Magistrados de la Niñez y Adolescencia... emitieron su fallo sin que el Ministerio Público, específicamente la Fiscalía Especializada en Asuntos de Familia y el Menor emitiera concepto alguno...

    ...

    Nuestra Máxima Corporación de Justicia en el Amparo de Garantías Constitucionales presentado por la Firma Asesores Jurídicos Asociados, en representación de M.E.O. de Mendoza e I.C.M.R., contra el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia, en Resolución de 4 de agosto de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado R.G. señaló:

    "Con respecto al artículo 770 del Código de la Familia y el Menor, la Corte considera que no se ha vulnerado el artículo 32 de la Constitución relativo al Debido Proceso en virtud de que la norma indica que: "Salvo las excepciones señaladas en la ley, el Ministerio Público y el Defensor del Menor serán oídos en todos los procesos y actuaciones sobre asuntos de familia y de menores respectivamente.", y en este expediente de Protección del Menor EDUARDO JURADO, han sido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR