Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 25 de Octubre de 2007

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorPleno

VISTOS:

Ingresó al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de amparo de garantías constitucionales formulada por las sociedades INTERNATIONAL MARCONSULT, INC e IMC LEGAL SERVICES, a través de su apoderada judicial, la firma forense Mejía & Asociados, que se dirige contra la Resolución DRP No.273-2003 de 13 de octubre de 2003, expedida por la DIRECCION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, mediante la cual se ordena la cautelación de la administración y de los bienes muebles, inmuebles y dineros de dichas sociedades, además del aseguramiento físico de tales enseres, todo esto hasta la concurrencia de la suma de seis millones seiscientos noventa y ocho mil novecientos noventa y cuatro balboas con sesenta y dos centésimos (B/.6,698,994.62).

Admitida esta acción constitucional mediante resolución de 2 de septiembre de 2004 (fs.30), a la vez se dispuso requerir de la autoridad demandada el envío de la actuación, si la había, o en su defecto, un informe acerca de los hechos materia de esta acción, al igual que se ordenó la suspensión inmediata de los efectos de la orden impugnada hasta tanto fuera emitida la decisión de fondo.

LA DEMANDA DE AMPARO

De la narración fáctica que fundamenta la demanda de amparo (fs.3 a 7) se desprende que las medidas cautelares dictadas contra las amparistas y otras sociedades más, fueron motivadas por un Informe de Antecedentes de 6 de octubre de 2003 que la Contraloría General de la República elaboró respecto de los pagos que el Estado hiciera a la empresa PORTS ENGINEERING AND CONSULTANTS CORP (PECC) por los servicios de señalización y ayuda a la navegación en los puestos de B., C., R. y Bahía Las Minas, los cuales obedecían a un contrato de concesión No.2-034-97 de 18 de diciembre de 1997 que estos dos últimos habían celebrado.

La demanda alude a que la resolución que se ataca abordó que al ejecutarse las cautelaciones también dispuestas por la Contraloría contra la empresa PORTS ENGINEERING AND CONSULTANTS CORP (PECC), el día 9 de octubre de 2003 y en razón de los pagos antes mencionados, se encontraron documentos que determinaron que R.R.A., quien fungió como S. y Director de la Autoridad Portuaria Nacional para la fecha en que se otorgó la citada concesión a dicha empresa, aparecía como Presidente de INTERNATIONAL MARCONSULT, INC, y que ésta, a su vez estaba vinculada a IMC LEGAL SERVICES, siendo entonces que estas dos últimas empresas habían "recibido cuantiosas sumas de dinero en concepto de prestaciones de servicios técnicos y legales" y que por ello se encontraban pues relacionadas con PECC.

Lo anterior, según exponen los amparistas, llevó a la Dirección de Responsabilidad Patrimonial a ordenar las medidas precautorias que ahora impugnan, pero ello lo que evidencia es que tales cautelaciones obedecieron al simple hecho, revelado presuntamente en la documentación encontrada, de haber prestado servicios a PECC, misma que también fue secuestrada en sus bienes por haber recibido pagos del Estado con ocasión de la concesión que se le dió para prestar servicios de señalización y de ayuda a la navegación en varios puertos nacionales.

Destacan las demandantes que pese a que no recibieron dinero del Estado, sino de PECC y por los servicios prestados a esta última, aún así se decretó secuestro contra ellas, lo cual resulta gravísimo en cuanto que si no tenían relación con el Estado no había posibilidad de irrogarle lesión patrimonial alguna.

A criterio de las amparistas, ni la relación profesional de IMC LEGAL SERVICES por los servicios legales o de abogacía que brindó, ni la de INTERNATIONAL MARCONSULT, INC, respecto de servicios técnicos que efectuó, ambas llevadas con la empresa PECC, se vinculaban a los pagos que esta última recibió del Estado por los servicios de señalización y ayuda a la navegación, de allí el carácter absurdo de la responsabilidad por presunta lesión patrimonial con la cual se les pretende involucrar.

Por último, señalan que pese a que el Informe de Antecedentes de 6 de octubre de 2003 ni siquiera las mencionaba como sujetos llamados a responder patrimonialmente, la Dirección de Responsabilidad Patrimonial profirió la resolución recurrida en amparo. Además, acotaron, la circunstancia de que una empresa sea investigada por presunta lesión patrimonial contra el Estado, no justifica que sean objeto de secuestro los terceros que hayan prestado servicios a esa empresa, puesto que tal prestación, por la que reciben su respectivo pago, no podía haber causado alguna lesión de esa clase.

Como disposiciones constitucionales infringidas, las amparistas citan los artículos 32, 44 y 40 de la Constitución Política, en ese mismo orden.

En torno a la primera de estas normas se acusan faltas al principio del debido proceso allí consagrado, en cuanto que se incumplió con lo preceptuado en el artículo 5 del Decreto de Gabinete No.36 de 1990, en el sentido que el Informe de Antecedentes de 6 de octubre de 2003, no menciona ni vincula a las ahora amparistas como responsables patrimoniales, ni como funcionarias públicas, ni como beneficiadas por supuestos actos fraudulentos cometidos en detrimento de la administración pública, de allí que las medidas precautorias dictadas en su contra no estén legitimadas.

Las amparistas también aluden a que tampoco se acató lo normado en el artículo 11 del Decreto No. 65 de 23 de marzo de 1990 con relación a que en el Informe de Antecedentes, debía aparecer fundamentado el hecho de la comisión de irregularidades en el manejo de fondos o bienes públicos, ello en tanto que el informe rendido en este caso ni siquiera las mencionaba, ni existía evidencia de que hubiesen manejado o recibido dineros del Estado. En ausencia de esto, acotan las demandantes, el simple hecho de haber prestado servicios a PORTS ENGINEERING AND CONSULTATS CORP, no podía servir para decretar un secuestro en contra de éstas.

El artículo 44 de la Constitución Nacional, que garantiza la propiedad privada, opinan que fue violentado directamente por omisión al no existir un interés jurídico que permitiera a la Dirección de Responsabilidad Patrimonial afectarles a ellas en su derecho de propiedad.

Finalmente, atinente al contenido del artículo 40 de la Carta Fundamental, las recurrentes expusieron que frente a esa ausencia de un interés jurídico que legitimara las medidas cautelares proferidas en contra de ellas, la simple prestación de servicios técnicos y legales que habían hecho en favor de PECC no autorizaba a que se les afectara en su derecho constitucional de ejercer la libertad de profesión.

EL INFORME DE CONDUCTA

Mediante Oficio DRP No.944-2004 de 7 de septiembre de 2004, de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República, visible a fojas 32-37, el Magistrado R.A. remite el informe de los hechos relacionados con la presente acción constitucional, mismo en cuya parte introductoria aborda lo que calificó como "consideraciones y antecedentes sobre irregularidades que involucran a las empresas" amparistas.

Así, la autoridad demandada aludió a que fue con motivo de la investigación realizada por la Contraloría General de la República a la empresa PORTS ENGINEERING AND CONSULTANTS CORP (PECC) que se determinó que la misma recibió liquidaciones y facturaciones por el servicio de mantenimiento de faros y boyas en varios puertos nacionales, luego, al efectuarse la diligencia de aseguramiento físico de las instalaciones de PECC se encontraron documentos que vinculaban a R.R.A., otrora Subdirector y Director de la Autoridad Portuaria Nacional y para el momento en que se otorgó la concesión a dicha empresa para prestar ese servicio, ejerciendo el prenombrado anteriormente el cargo de Presidente de INTERNATIONAL MARCONSULT, INC., la cual a su vez, estaba vinculada con IMC LEGAL SERVICES, siendo entonces que éstas dos últimas empresas recibieron sumas de dinero por la prestación de servicios técnicos y legales a la empresa PECC y por ello estaba pues relacionadas con ésta.

A juicio del funcionario acusado, el orden jurídico y el interés público panameño, inclusive el interés público internacional fue vulnerado, lo cual, agregó, acarrea una lesión directa al pueblo panameño al disminuir la satisfacción efectiva de los servicios públicos y de las necesidades colectivas, puesto que al extraerse ilícitamente recursos a la Autoridad Portuaria Nacional de forma particular para un grupo reducido de personas unidas para cometer esos actos de corrupción, el Estado dejaba de utilizar esos ingresos que ascendían a un 90 % de las recaudaciones por el servicio de faros y boyas en varios de los puertos nacionales.

Sobre las faltas al debido proceso que se imputan en la demanda de amparo, el Magistrado Acevedo las refutó afirmando que la parte demandante confundía "con intención o ignorancia", las medidas cautelares previas al juicio o proceso y este último propiamente tal, siendo que constituían ×dos instancias sometidas a procedimientos, normas y principios diferentes".

En ese sentido, el M.A., afirma que jamás pudo conculcarse la garantía contenida en el artículo 32 de la Constitución pues la medida dispuesta en la resolución que se impugna se emitió como una acción cautelar y no dentro del proceso de responsabilidad patrimonial, precisamente para evitar que el resultado de dicho negocio fuera ilusorio.

Sobre la base de un fundamento jurídico a propósito del cual describe una serie de normas y del interés de la colectividad, el funcionario aborda la atribución que tiene el organismo que preside en cuanto a adoptar cualquier medida precautoria sobre bienes de personas que estuvieran involucradas en irregularidades o apropiación indebida de bienes públicos, cuando surja de la investigación que se esté efectuando, del resultado de un informe, o que los Magistrados de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial así lo consideren, que existen motivos para temer la ilusoriedad de las pretensiones estatales.

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