Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 23 de Julio de 2012

PonenteHarry Alberto Díaz González
Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorPleno

VISTOS:

El Licdo. J.A.C.M., ha interpuesto Acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra la Resolución Nº 14835 de 30 de julio de 2010, proferida por el Servicio Nacional de Migración, mediante la cual es negado el permiso provisional de residente en calidad de casado con panameño presentado a favor de la señora O.P.L.C..

ANTECEDENTES

La Acción de Amparo de Garantías Constitucionales ha sido interpuesta contra la Resolución Nº 14835 de 30 de julio de 2010, emitida por el Servicio Nacional de Migración, que niega el permiso provisional de residente en calidad de casada con panameño en atención a lo establecido en el Decreto Ley Nº 3 de 22 de febrero de 2008 y su reglamentación, ya que la señora O.P.L.C., no abandonó el país una vez que fue negado el recurso de apelación presentado ante el Ministerio de Gobierno y Justicia.

Dicha resolución fue confirmada en todas sus partes mediante la Resolución Nº 4507 de 22 de febrero de 2011 (fs. 53-54), la cual resuelve el recurso de reconsideración, y según el recurrente también fue confirmada por el Ministerio de Seguridad Pública, dicho recurso de apelación fue admitido y sustentado por el recurrente tal como consta a foja 55 del expediente principal y a foja 13 del cuadernillo de amparo.

CONSIDERACIONES DEL AMPARISTA

El amparista sustenta su acción constitucional de fojas 2 a 9 del cuadernillo de amparo, el cual guarda relación con la Resolución Nº 14835 de 30 de julio de 2010, emitida por el Servicio Nacional de Migración.

El Licdo. C.M. expresa que la orden demandada vulnera por un lado, el artículo 56 de la Constitución Política; es decir, la protección que debe brindar el Estado en cuanto a la institución del matrimonio, la maternidad y la familia, y por otro lado, el artículo 59 sobre el derecho a ejercer la patria potestad, toda vez que el Servicio Nacional de Migración le exige a la amparista abandonar el territorio panameño, a pesar de haber procreado dos hijas panameñas que están bajo su guarda y crianza y por estar legítimamente casada con panameño y convivir con este en el domicilio conyugal.

Agrega que la resolución recurrida no fue debidamente motivada, al no indicar de manera clara y precisa las causas por las cuales fue negado el estatus migratorio solicitado.

Expone que el artículo 222 del Decreto Ejecutivo Nº 320 de 8 de agosto de 2010, que reglamenta el Decreto Ley Nº 3 de 22 de febrero de 2008, no exige como requisito para la expedición del permiso provisional de residente en calidad de casada con panameño, que quien realice la solicitud haya salido del país por haberse negado un recurso de apelación ante la instancia superior, en tanto dicha resolución debió consignar las causas concretas en base a las cuales se tomó tal decisión, más aun porque su mandante es madre de dos hijas menores de edad, y tiene más de quince (15) años de permanencia en Panamá, además de estar casada con un nacional panameño.

Así cita además los artículos 3, 7, 9, 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante la Ley Nº 15 de 16 de noviembre de 1990 y el artículo 12 del Código Civil.

En síntesis, solicita que la acción de amparo de garantías constitucionales sea concedida para que la amparista pueda legalizar su estatus migratorio y permanecer en Panamá.

RESPUESTA DEL FUNCIONARIO ACUSADO

El L.J.C.S., actual Director General del Servicio Nacional de Migración, remitió informe mediante calendado 9 de febrero de 2012, el cual es legible a fojas 17-18 del cuadernillo de amparo.

El funcionario acusado manifestó que la señora O.P.L.C. presentó solicitud de visa de inmigrante en calidad de casada con panameño, el día 7 de marzo de 2007, misma que fue negada mediante resolución Nº 7279 de 21 de mayo de 2007, al no aprobar la entrevista matrimonial. Agrega que en dicha resolución la amparista es notificada de que se le concede un mínimo de 3 días y un máximo de 30 días para abandonar el territorio nacional o de lo contrario será aplicado lo establecido en el artículo 65 del Decreto Ley 16 de 30 de junio de 1960.

Contra dicha resolución es presentado el correspondiente recurso de reconsideración y posteriormente el recurso de apelación, siendo confirmada la decisión en ambas instancias mediante resolución Nº 10100 de 18 de julio de 2007 y Resuelto Nº 081-R-41 de 19 de marzo de 2008 respectivamente, este...

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