Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 22 de Julio de 2008

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorPleno

VISTOS:

El licenciado J.P. quien actúa en representación de LENA CONCEPCIÓN VICENTE DE S., ciudadana Boliviana, ha presentado Acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra la Resolución AR-AT-150 del 31 de agosto de 2007, proferida por la Dirección General de Aduanas, Zona Aeroportuaria.

Admitida la iniciativa constitucional, se solicitó a la autoridad demandada enviara la actuación correspondiente, o en su defecto, un informe acerca de los hechos materia de esta acción, el cual fue atendido por el Administrador General de Aduanas, Z.A., quien remitió el expediente contentivo del proceso penal aduanero seguido a LENA CONCEPCIÓN VICENTE DE S., por el delito de Defraudación Aduanera.

ORDEN IMPUGNADA

La presente acción de amparo se dirige contra la orden de hacer contenida en la Resolución AR-AT-150 con fecha del 31 de agosto de 2007, dictada por la Dirección General de Aduanas, Zona Aeroportuaria y su acto confirmatorio, por la cual se sanciona a la señora L.C.V.D.S., de nacionalidad Boliviana, por el delito genérico de Defraudación Aduanera, con multa de SETENTA Y CUATRO MIL DOLARES ($74,000.00), equivalente a dos (2) veces el valor de la mercancía objeto del ilícito, y se decreta el comiso definitivo de TREINTA Y SIETE MIL DOLARES ($37,000.00), suma retenida a la sancionada.(Fs. 13-15 del expediente)

FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

La parte actora señala que la señora LENA CONCEPCIÓN VICENTE DE SALAVERRY arribó a Panamá, el 29 de agosto de 2007, a las 11:50 P.M., vía aérea, procedente de Bolivia y que al realizar la correspondiente declaración jurada de viajero, declaró ingresar la suma de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES ($37,500.00), pero que por lo avanzado de la hora y lo extenuante del viaje (ya que los agentes de aduanas no la atendieron sino hasta la 1:15 A.M.), olvidó que en su bolso de mano tenia la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES ($367.00), que eran para gastos menores y de estadía en Panamá.

Al respecto, se manifiesta que la señora VICENTE DE S. en ningún momento intento ocultar una suma tan mínima e insignificante, lo que le significo el comiso de TREINTA Y SIETE MIL DOLARES ($37,000.00) y una multa de SETENTA Y CUATRO MIL DOLARES ($74,000.00), actuación que en concepto del recurrente, viola el principio de estricta legalidad contenido en el artículo 31 de la Constitución Política:

Artículo 31. Sólo serán penados los hechos declarados punibles por Ley anterior a su perpetración y exactamente aplicable al acto imputado.

De acuerdo al amparista, esta norma fue infringida en el concepto de violación directa, por omisión, pues no fue aplicada al caso que nos ocupa, debido a que las normas que se utilizaron para sancionar a la señora VICENTE DE S. no eran aplicables con exactitud a la situación.

Se explica que del principio de legalidad se desprende que debe existir una ley previa que establezca el delito, además la pena no debe ser aplicada ante la ausencia del elemento de culpabilidad. En adición a lo anterior, que en nuestro país, está establecido que nadie será declarado culpable por un hecho legalmente descrito si no lo ha realizado con dolo, salvo los casos de culpa expresamente previstos por la ley.

Igualmente, el proponente de la acción argumenta que del artículo 31 de la Constitución Nacional, también se infiere la prohibición de la analogía, ya que la norma debe ser exactamente aplicable al acto imputado.

Ante lo expuesto, el recurrente indica que en el presente caso se omitió el principio de estricta legalidad pues los elementos que existen dentro del expediente penal aduanero demuestran la ausencia del dolo, elemento que es indispensable para la comisión del delito de defraudación aduanera, como tampoco constan los elementos para considerar el delito aduanero tipo culposo, lo cual se encuentra definido en el artículo 17 de la Ley No. 30 de 8 de noviembre de 1984:

Artículo 17. Defraudación aduanera, toda acción u omisión que pretenda eludir o eluda o fruste la aplicación de las disposiciones legales o reglamentarias relativas a aduanas, con el ánimo de perjudicar los intereses fiscales.

En relación a esta norma, se alega que de los elementos que constan en el expediente no se evidencia un ánimo de evadir al fisco por parte de la señora VICENTE DE S., que al contrario se observa una persona que declara una fuerte suma de dinero, la cual por un lamentable descuido de su persona y sin intención a faltar a la ley dejó de declarar una suma insignificante.

El actor argumenta que por el hecho que la señora VICENTE DE S. no haya actuado dolosamente, se debe considerar los elementos relativos al error como causa de exclusión de la culpabilidad, debido a que en este caso la norma en la cual se establece el tipo penal de defraudación aduanera no contempla sanción cuando se trate de hechos cometidos por un error proveniente de culpa del actor.

La siguiente norma que se aduce infringida por la resolución impugnada es el artículo 32 de la Constitución Política, que consagra la garantía fundamental del debido proceso, el cual dice así:

Artículo 32. Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria.

El amparista opina que dicha norma fue violada en forma directa, por omisión, ya que como consecuencia de la violación al principio de estricta legalidad no puede decirse que la señora VICENTE DE S. haya sido juzgada conforme a los trámites y normas correspondientes y mucho menos que las normas penales aduaneras que se aplicaron lo hayan sido de forma correcta.

En concepto del recurrente, a la señora V.D.S...

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