Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 3 de Abril de 2009

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorPleno

VISTOS:

La sociedad LAS BRISAS DE AMADOR, S.A., debidamente representada por el Licenciado C.E.C.G., ha promovido Acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra de la Resolución de 6 de septiembre de 2007, proferida por el Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá (CeCAP). La acción prenombrada fue admitida por esta Corporación de Justicia, mediante Resolución de 17 de octubre de 2007, requiriéndose del funcionario demandado las actuaciones correspondientes, o en su defecto un informe acerca de los hechos, materia del amparo.

Dando cumplimiento a lo ordenado, y dentro del término correspondiente, la Secretaría General de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá, remitió para la consideración meritoria, el informe acerca de los hechos materia de la presente acción, el día 22 de octubre de 2007.

  1. EL ACTO IMPUGNADO.

    El acto impugnado lo constituye la Resolución de 6 de septiembre de 2007, emitida por el Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá. Dicho acto impugnado a través de la presente acción constitucional, en su parte resolutiva dispone lo siguiente:

    "Resuelve:

    Con fundamento en el Decreto Ley No. 5 de 1999 y los Reglamentos del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá (CeCAP):

    1. -Que del examen del convenio arbitral en forma de cláusula (DUODÉCIMA), inserta en el CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, suscrito entre las partes el ocho (8) de Agosto de dos mil cinco (2005), y aportado por la parte demandante junto a su escrito de solicitud de arbitraje; se desprende la obligatoriedad de las partes de ir a aribraje y la exclusión de cualquier otra jurisdicción (Artículo 11 del Decreto Ley 5 de 1999).

    2. -Que en el convenio arbitral suscrito entre las partes, éstas acordaron resolver sus controversias a través de arbitraje en el Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá, quedando claramente establecida la competencia de nuestra institución para administrar el proceso interpuesto por PALLISER HOLDING, INC. en contra de LAS BRISAS DE AMADOR, S.A. y por lo tanto se continuará con las actuaciones arbitrales establecidas en el Reglamento de Arbitraje de esta Institución.

    3. -Que la legislación panameña (Art. 202 de la Constitución Nacional y Art. 3 de la Ley 15 de 2006 que M., Adiciona y Restituye articulos del Decreto Ley 5 de 1999) dispone que le corresponderá al Tribunal Arbitral -una vez constituido- el examen de su competencia y el alcance de la misma, por lo que ésta Secretaría no es competente para pronunciarse respecto a las alegaciones de la parte demandada.

    4. -Toda vez que la parte demandada no designó árbitro en su escrito de contestación, esta Secretaría cita a las partes a una reunión el próximo martes 11 de septiembre de 2007 a las 11:00 de la mañana, en las instalaciones del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá, a fin de designar un árbitro principal y un suplente." (fs. 18-19 del expediente de amparo).

  2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.

    En los hechos de la demanda de amparo, el Licenciado C.E.C.G. señala que el día 8 de agosto de 2005 PALLISER HOLDING, INC. y LAS BRISAS DE A., S.A., suscribieron un Contrato de Promesa de Compraventa. Que el día 27 de agosto de 2007, se presentó una solicitud de Arbitraje en el Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá, por parte de PALLISER HOLDING, INC.

    Señala además, que el día 29 de agosto de 2007, la Secretaría General de Arbitraje notificó a la parte demandada de la solicitud de Arbitraje, la cual, según la amparista, fue contestada en término oportuno por LAS BRISAS DE AMADOR.

    Argumenta el amparista que la vía utilizada por PALLISER HOLDING, INC., es contraria a derecho; toda vez que no se está frente a la interpretación o ejecución de un contrato, sino frente a la terminación o resolución del mismo.

    A juicio del amparista, PALLISER HOLDING, INC., ha interpuesto una acción en el Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá en contra de LAS BRISAS DE A., basándose en una supuesta cláusula arbitral de un CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, y no es ante la jurisdicción arbitral, sino en la ordinaria donde se debe solucionar dicho conflicto.

  3. NORMA CONSTITUCIONAL QUE SE CONSIDERA INFRINGIDA.

    La parte actora manifiesta en su demanda de Amparo de Garantías Constitucionales, que la orden de hacer contenida en la Resolución de 6 de septiembre de 2007, viola el artículo 32 de la Constitución Nacional, en concepto de violación directa por omisión.

    Manifiesta el amparista, en cuanto a la falta de competencia del Tribunal Arbitral para concer de la presente controversia, que la cláusula duodécima del contrato suscrito entre PALLISER HOLDING, INC. y LAS BRISAS DE AMADOR establece taxativamente que: "Cualquier conflicto o cotroversia causada por o relacionada con la intepretacion o ejecucion de este Contrato será presentada a arbitraje". Según el amparista, la clásula compromisoria enmarcada en el citado contrato le atribuye competencia al Tribunal Arbitral solamente para la interpretación o ejecución del contrato, por lo que no puede confundirse con la terminación del mismo, siendo éstas instituciones diferentes.

    Expone el amparista que siendo el contrato, ley entre las partes y estando facultado su representado par rescindir del mismo unilateralmente sin que esto represente incumplimiento, no es viable que se ventile mediante el arbitraje la terminación del mismo.

    Finalmente señala que, no es procedente que la terminación del contrato suscrito entre PALLISER HOLDING, INC. y LAS BRISAS DE AMADOR sea sometida a arbitraje, ya que la terminación de dicho contrato no se encuentra enmarcada en la cláusula compromisoria, por ende no es competente el Tribunal Arbitral para decidir sobre un tema del cual no es objeto dicha cláusula.

    Por otro lado, en cuanto a la negativa a la designación de un árbitro por parte de la empresa LAS BRISAS DE A., el accionante señala que la resolución impugnada a través de la presente acción constitucional, le negó a su mandante el derecho de designar un árbitro, alegando que el mismo debería ser nombrado en el término de contestación, criterio que no comparte debido a que el Reglamento de Arbitraje, si bien es cierto establece la oportunidad de designar un árbitro en dicho término de contestación, esto no excluye que el árbitro pueda ser designado posteriormente.

    Manifiesta que la resolución atacada infringe el derecho que tiene su representado de nombrar un árbitro, ya que el artículo 12 del Reglamento de Arbitraje, que es la norma especial, establece que "Igualmente, las partes podrán designar los árbitros de acuerdo a lo pactado o propondrán los que sean necesarios para la constitución del Tribunal Arbitral."

    Agrega además, que el Reglamento de Arbitraje no establece un término específico para la contestación de la petición, el mismo debe regirse por los Convenios Intenacionales ratificados por Panamá, como lo la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, aprobada mediante Ley 11 de 23 de octubre de 1975 y el Reglamento de Procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial. Argumenta que, dicho reglamento establece en su artículo 7, un término de treinta días desde que es notificada la parte demandada del nombramiento del árbitro de la parte demandante para que designe un árbitro y de no hacerlo, entonces la otra parte podrá solicitar el nombramiento del árbitro del demandado.

    Sostiene el accionante que su mandante fue notificada el día 29 de agosto de 2007 y presentó la solicitud de designación de árbitro el día 10 de septiembre de 2007 y en el Acta de Reunión para la Selección de Árbitro de la parte demandada, celebrada el 11 de septiembre de 2007, dicha solicitud fue recibida a insistencia, lo que es contrario a derecho ya que el Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá no fija un término para esto, por lo que se debe aplicar lo enmarcado en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial, infringiendo el debido proceso, toda vez que su representada tenía hasta el día 28 de septiembre de 2007 para la designación del mismo.

  4. INFORME DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.

    La Secretaría General de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá, atendiendo a la solicitud requerida mediante oficio de 17 de octubre de 2007, envió informe recibido en la Secretaría General de la Corte, el 22 de octubre de 2007, en donde explica que el 23 de agosto de 2007, fue presentada una Solicitud Inicial de Arbitraje de parte de la firma forense MORGAN & MORGAN, en representación de la sociedad PALLISER HOLDING, INC. en contra de LAS BRISAS DE AMADOR.

    Indica que una vez verificada que la solicitud de arbitraje cumplía con cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento de Arbitraje del Centro, se procedió en esta fase Pre Arbitral, a dar traslado de la misma al señor J.M., representante de...

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