Decreto Ejecutivo Nº 315 de 23 de diciembre de 2011, QUE REGLAMENTA LA LEY 49 DE 5 DE DICIEMBRE DE 2007 'QUE REGULA LA PROFESIÓN DE DESARROLLISTA COMUNITARIO'.

Publicado enGOPA de 28 de diciembre de 2011

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de sus facultades constitucionales y legales, y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 49 de 5 de diciembre de 2007, se regula la profesión de Desarrollista Comunitario en la República de Panamá;

Que la citada norma crea un organismo denominado Consejo Técnico de Desarrollo Comunitario, al cual le corresponde regular el ejercicio de la profesión y la expedición de los Certificados de Idoneidad respectivos;

Que resulta necesario reglamentar la mencionada Ley, a fin de establecer el mecanismo que empleará el Consejo Técnico de Desarrollo Comunitario para la ejecución de sus fines y funciones, así como otros aspectos relativos al ejercicio de esta profesión;

Que el artículo 8, numeral 2 de la Ley 29 de 1 de agosto de 2005, establece que es función del Ministro o la Ministra de Desarrollo Social proponer al Presidente o a la Presidenta de la República proyectos de leyes, decretos, resoluciones y reglamentos relacionados con los objetivos del Ministerio;

DECRETA:

CAPÍTULO I Reuniones del Consejo Técnico de Desarrollo Comunitario. Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

El Quórum reglamentario del Consejo Técnico deberá conformarse mediante la mitad más uno (1) de los miembros con derecho a voto.

ARTÍCULO 2

La ausencia injustificada de un miembro del Consejo Técnico por un período de tres (3) meses consecutivos o cinco (5) reuniones acumuladas en un año, será considerada como ausencia absoluta y en este caso su reemplazo llenará la vacante hasta la terminación del período. El Secretario del Consejo Técnico solicitará a la parte interesada el nombramiento del nuevo miembro mediante el procedimiento establecido.

ARTÍCULO 3

Las decisiones del Consejo Técnico serán adoptadas mediante Resoluciones y Acuerdos por medio de mayoría del total de los miembros que la integran, que tengan derecho a voto, y tendrán carácter obligatorio.

CAPÍTULO II Funciones del Presidente y Secretario del Consejo Técnico. Artículos 4 y 5
ARTÍCULO 4

Son funciones del Presidente del Consejo:

a) Convocar al Consejo a sesiones ordinarias y extraordinarias.

b) Dirigir los debates.

c) Firmar, conjuntamente con el Secretario del Consejo, las Resoluciones y acuerdos adoptados en las sesiones, así como los certificados de idoneidad, las autorizaciones y otros documentos afines a la Ley y al presente reglamento.

d) Nombrar comisiones para investigar, evaluar y realizar otras actividades relacionadas con las funciones de este Consejo.

e) Velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados en las sesiones.

f) Conceder permiso a los miembros, para ausentarse de las sesiones temporalmente.

g) Actuar como representante legal del Consejo Técnico.

h) Cumplir todas las obligaciones inherentes al cargo.

i) Nombrar comisiones de trabajo cuando se amerite.

j) Presentar al consejo resultados de su gestión anualmente.

k) Juramentar y dar posesión al resto de los miembros del Consejo.

l) Cualquier otra que le conceda la ley o el presente Decreto Ejecutivo.

ARTÍCULO 5

Son funciones del Secretario del Consejo Técnico:

a) Elaborar el orden del día de las sesiones y levantar un acta de cada reunión.

b) Dar a conocer a todos los miembros del Consejo la citación y el orden del día con un mínimo de tres (3) días hábiles de antelación.

c) Firmar, conjuntamente con el Presidente, las resoluciones, los acuerdos, certificados y otros documentos oficiales concernientes al Consejo.

d) Preparar la documentación para las reuniones, contestar la correspondencia oficial del Consejo y cita a reuniones.

e) Adoptar las medidas necesarias para cumplir con los acuerdos de las sesiones.

f) Coordinar la elaboración de trabajos e informes técnicos que surjan con motivo de las reuniones del Consejo o del trabajo asignado a comisiones.

g) Mantener un registro o control de las idoneidades concedidas a los desarrollistas comunitarios.

h) Mantener un archivo debidamente ordenado de los documentos oficiales del Consejo.

i) Rendir informes de las sesiones realizadas.

j) Redactar resoluciones y los acuerdos que adopten el Consejo.

k) Recibir y procesar las solicitudes y los documentos requeridos para la idoneidad.

l) Informar en cada reunión acerca del estado de cuenta de los fondos del Consejo.

m) Atender cualquier otra función que el Consejo le asigne.

n) Cualquier otro que le conceda la ley o el presente Decreto Ejecutivo.

CAPÍTULO III Idoneidad de Desarrollista Comunitario. Artículos 6 a 13
ARTÍCULO 6

Para ejercer la profesión de Desarrollista Comunitario en la República de Panamá se requiere:

  1. Ser panameño.

  2. Poseer título universitario de Técnico o de Licenciado en Desarrollo Comunitario.

  3. Poseer certificado de idoneidad expedido por el Consejo Técnico de Desarrollo Comunitario.

ARTÍCULO 7

Para obtener el Certificado de Idoneidad de Desarrollista Comunitario, los solicitantes deberán presentar ante el Consejo Técnico de Desarrollo Comunitario la siguiente documentación:

  1. Poder y Memorial presentado por medio de abogado, dirigido al Presidente del Consejo Técnico de Desarrollo Comunitario, solicitando el Certificado de Idoneidad.

  2. Original y copia de Diploma de Licenciatura, autenticada por la Universidad de Panamá.

  3. Original y copia de los Créditos de Licenciatura.

  4. Copia de cédula del solicitante autenticada por la Dirección de Cedulación del Tribunal Electoral.

  5. Dos (2) fotos tamaño carné.

  6. Timbres Fiscales por la suma de B/.50.00.

ARTÍCULO 8

Para solicitar el Certificado de Idoneidad en grado de Técnico en Desarrollo Comunitario, los solicitantes deberán presentar ante el Consejo Técnico de Desarrollo Comunitario la siguiente documentación:

  1. Poder y Memorial presentado por medio de abogado, dirigido al Presidente del Consejo Técnico de Desarrollo Comunitario, solicitando el Certificado de Idoneidad.

  2. Original y copia de Diploma en grado de Técnico en Desarrollo Comunitario, autenticada por la Universidad de Panamá.

  3. Créditos de Técnico en Desarrollista Comunitario originales.

  4. Copia de cédula del solicitante autenticada ante la Dirección de Cedulación del Tribunal Electoral.

  5. Dos (2) fotos tamaño carné.

  6. Timbres Fiscales por la suma de B/.50.00.

ARTÍCULO 9

Las personas que a la entrada en vigencia de la Ley 49 de 5 de diciembre de 2007, se encontraban ejerciendo la profesión de Desarrollista Comunitario por un período mínimo de tres años en instituciones del Estado y en organizaciones no gubernamentales, podrán solicitar su idoneidad en grado de técnico dentro del término de un (1) año a partir de la publicación de este Decreto Ejecutivo.

Para tal efecto deberán presentar además de la documentación establecida en el artículo anterior, a excepción de los numerales 2 y 3, una certificación de la institución del Estado o de la organización no gubernamental en la cual laboraron, que señale que cumplen con este requisito, por haber ejercido como Desarrollista Comunitario en el período establecido en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 10

Todo certificado de idoneidad expedido conforme a la ley y a este reglamento, será registrado en un libro que llevará el Consejo Técnico y portará el número de registro al folio.

ARTÍCULO 11

El Consejo Técnico de oficio o mediante denuncia, previa comprobación de los cargos, podrá amonestar, suspender temporal o definitivamente o cancelar los certificados de idoneidad cuando el Desarrollista Comunitario fuera declarado por el mismo Consejo, responsable de una de las causales contenidas en su Código de Ética.

ARTÍCULO 12

Queda prohibido el ejercicio de la profesión de Desarrollista Comunitario a quien no posea idoneidad debidamente expedida por el Consejo Técnico para ejercer esta profesión.

ARTÍCULO 13

Todo documento o escrito dentro del ámbito de aplicación de esta profesión, sólo será suscrito por quien posea idoneidad de Desarrollista Comunitario con grado de licenciatura, quien deberá refrendarlo con su firma y número de idoneidad.

CAPÍTULO IV Escalafón para Desarrollistas Comunitarios. Artículos 14 a 17
ARTÍCULO 14

Los Desarrollistas Comunitarios que laboren en cualquier entidad pública se regirán por un escalafón que se denominará Escalafón para Desarrollistas Comunitarios, que será propuesto por el Consejo Técnico de Desarrollo Comunitario y aprobado por el Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas.

Este escalafón contará de un sueldo base e incrementos por etapas, y se fijará considerando los niveles establecidos con sus respectivas categorías, de acuerdo con los años de experiencia en el ejercicio comprobado de la profesión, su especialidad y tomando en cuenta el tipo de supervisión que se ejerce.

Cada institución pública desarrollará y aplicará las normas e instrumentos relativos a la evaluación profesional, acorde con la naturaleza de sus funciones profesionales. De igual forma, se aplicará de acuerdo con lo establecido en las leyes de carreras públicas y en el sistema de evaluación del desempeño laboral.

ARTÍCULO 15

El escalafón salarial será propuesto por el Consejo Técnico de Desarrollo Comunitario, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la promulgación de este Decreto Ejecutivo.

ARTÍCULO 16

No serán desmejorados los salarios de los Desarrollistas Comunitarios, cuyos niveles salariales sean superiores a lo que se establezca en la escala salarial.

ARTÍCULO 17

El Desarrollista Comunitario se regirá, en el desempeño profesional, por el Código de Ética aprobado por la Asociación de Profesionales de Desarrollo Comunitario de Panamá.

PARÁGRAFO:

El derecho de los Desarrollistas Comunitarios a la estabilidad en sus cargos estará condicionado a su competencia, lealtad y moralidad en el servicio.

CAPÍTULO V Disposiciones finales. Artículos 18 y 19
ARTÍCULO 18

Se establece el día 5 de diciembre de cada año como el “Día del Desarrollista Comunitario” en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 19

Este Decreto Ejecutivo comenzará a regir a partir de su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en la ciudad de Panamá, a los 23 días del mes de dic. de 2011.

RICARDO MARTINELLI BERROCAL. Presidente de la República.

GUILLERMO FERRUFINO. Ministro de Desarrollo Social.

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