Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 22 de Julio de 2003

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución22 de Julio de 2003
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Para su calificación legal, el Señor Procurador General de la Nación remite a esta Superioridad la querella interpuesta por el Lcdo. B.A.M.A. en representación de M.A. de S. y otros, por los supuestos delitos de usurpación de funciones públicas e infracción de los deberes públicos contra el señor A.A.G., Administrador de la Región Interoceánica.

Por tratarse de funcionario público con mando y jurisdicción en toda la República compete a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento del presente negocio penal (artículo 94, numeral 1 del Código Judicial).

OPINIÓN DEL PROCURADOR

Mediante Vista Nº 13 de fecha 26 de enero de 2001, el Procurador General de la Nación es del criterio que el presente cuaderno penal se debe archivar a través de un sobreseimiento definitivo de carácter objetivo e impersonal.

ANÁLISIS DE LA SALA

Al adentrarse la Sala al análisis respectivo, constata que al S.A.A.G., se le endilgan delitos, contra la Administración Pública, los cuales están tipificados en los Capítulos IV (Abuso de Autoridad e Infracción de los Deberes Públicos) y V (Usurpación de Funciones Públicas) del Título X; al igual que delitos contra la libertad individual, los cuales se encuentran contemplados en el Título II, todos del Libro Segundo del Código Penal.

Se hace necesario señalar que aunque los delitos de Infracción de Deberes de los Servidores Públicos y el de Usurpación de Funciones Públicas, se encuentran descritas en el mismo título del Código Penal, la forma de llevar a cabo la investigación difieren en cada una de ellas, porque los procesos contra servidores públicos tienen pautas especiales establecidas en el Código Judicial, más no así en el delito de usurpación de funciones públicas.

En el caso particular de los delitos contra servidores públicos es requisito esencial la incorporación de la prueba sumaria establecida en el artículo 2467 del Código Judicial.

Al revisar el libelo de la querella, nos percatamos que las pruebas presentadas no tienen el carácter de prueba sumaria, toda vez que no se ha acreditado que el Administrador de la A.R.I., A.A., dentro del desempeño de su cargo, haya rehusado, omitido o retardado algún acto inherente o compatible con sus funciones.

En relación al otro delito que se le atribuye al señor A.A., es decir el de Usurpación de Funciones Públicas, éste se da por el hecho de que el Administrador de la A.R.I. emitió la Resolución No. 612-2000 de 22 de noviembre de 2000, acto que...

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