Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 10 de Febrero de 1995

PonenteELOY ALFARO DE ALBA
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Mediante resolución de 8 de noviembre de 1993 esta Sala de la Corte declaró admisible el recurso de casación propuesto por THIRSA BEATRIZ GONZÁLEZDE PITTÍ, parte demandante, contra la sentencia de 12 de julio de 1993 dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia dentro del proceso de divorcio que la recurrente le sigue a A.P.G..

Seguidamente, el negocio se fijó en lista por el término de seis días, a fin de que la partes alegaran en cuanto al fondo, siendo que ambas así lo hicieron según consta a fojas 140 a 143 (recurrente) y 144 a 153 (opositor).

Por la naturaleza del proceso, se le corrió traslado al Procurador General de la Nación, quien emitió concepto mediante Vista Nº 20 de 17 de octubre de 1994 (fs.156 a 177) en la que recomienda que no se case la sentencia de segunda instancia.

La Sala procede, entonces, a resolver lo de lugar previas las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTES DEL CASO

La señora THIRSA BEATRIZ GONZÁLEZ DE PITTI presentó demanda de divorcio contra A.P.G. en base a las causales descritas en los numerales 1 y 4 del artículo 114 del Código Civil, es decir "el adulterio o concubinato de cualquiera de los cónyuges" y "el trato cruel, psíquico o físico, si con él se hace imposible la paz y el sosiego domésticos". (Fs. 1-3).

El Juzgado Noveno del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial, en sentencia Nº 52 de 14 de enero de 1993 decidió la causa, declarando "DISUELTO el matrimonio existente entre ...". (Fs. 46 a 52).

Apelada la resolución de primera instancia por la parte demandada (Fs. 59 a 78) y luego de presentado escrito de oposición por la parte actora (Fs. 79 a 85), el Ministerio Público recomendó que se revocara el fallo impugnado. (Fs. 87 a 90).

En ese sentido se pronunció el Tribunal Superior, es decir, revocando la sentencia de 14 de enero de 1993 y negando la demanda de divorcio.

Contra esta última resolución de 12 de julio de 1993 proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia, la demandante interpuso recurso de casación (Fs. 110 a 112), el cual esta Sala de la Corte procede seguidamente a examinar.

RECURSO DE CASACIÓN:

Como causal única de fondo se establece la de "INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS DE DERECHO, por ERROR DE DERECHO EN CUANTO A LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida".

La causal previamente transcrita, ha sido fundamentada en tres motivos, cuyo contenido textual es el siguiente:

"Primero: La Sentencia contra la que se recurre le niega el valor que la ley le confiere a la confesión del Adulterio que formuló el Demandado a través de su Apoderado Judicial, en documento que corre del folio 26 al 30 del expediente, específicamente en el párrafo tercero del folio 28, en que acepta que tiene un hijo fuera del matrimonio; lo que ha influido sustancialmente en lo dipositivo del fallo.

Segundo

El fallo impugnado le niega el valor probatorio que la Ley le confiere al testimonio de la señora Z.M.E.D. visible al folio 41 del expediente, en el que la declarante afirma que el Demandado tiene otra mujer en la calle, que identifica como la que corresponde a la que aparece en la fotografía del folio 31; lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Tercero

El fallo recurrido le niega el valor probatorio que la reglas de la Sana Crítica le confieren a las fotografías del folio 31 del expediente, al documento del folio 26 y a la declaración del folio 41, al denegar la disolución del vínculo matrimonial con base en la causal de adulterio en que ha incurrido el Demandado y que se demuestra en dichos folios, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Las normas de derecho consideradas como infringidas, por el fallo de segunda instancia, son los artículos 883, 905, 862, 770 del Código Judicial y, el Artículo 114 (numeral 1) del Código Civil.

En síntesis, el concepto de la infracción de éstas normas ha sido desarrollado expresando:

1 Artículo 883 del Código Judicial:

"La confesión hecha en juicio probará contra el que la hizo aunque sea en otro proceso distinto. ..."

Esta norma se dice violada, en forma directa por omisión, debido a que se "le niega el valor probatorio a la confesión que rinde el Apoderado Judicial del Demandado en recurso de Apelación instaurado en la Alcaldía del Distrito de Panamá". Según el recurrente dicha confesión es aplicable en base al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR