Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 10 de Julio de 2001

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La licenciada ALMA LORENA CORTES, apoderada judicial del señor E.R.U., ha interpuesto recurso de casación contra la resolución No.8-F-P de 11 de agosto de 2000 expedida por el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia, dentro del proceso de filiación propuesto por la señora ZORINA GONZALEZ contra el recurrente y en favor de la menor ROSA DEL CARMEN GONZALEZ.

El fallo impugnado confirma el del Juzgado de Niñez y Adolescencia de la Provincia de Veraguas que declara al señor E.U.R. padre biológico de la menor R.D.C.G. y ordena su inscripción en la Dirección del Registro Civil de la Provincia de Veraguas.

Del recurso se cumplió la fase de admisibilidad y, habiéndose admitido el mismo, la de alegatos de fondo con la participación del recurrente y del Ministerio Público. Vencido el término de alegatos, procede la Sala a resolver el recurso, previa las consideraciones siguientes:

CONTENIDO DEL RECURSO:

En el recurso de casación que se examina se invoca la causal de fondo única, "Infracción de normas sustantivas de derecho por error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia"

Los motivos del recurso son los que se dejan transcritos:

"PRIMERO: La sentencia de segunda instancia No.8-F-P fechada 11 de agosto de dos mil (2000), incurre en violación a las normas sustantivas de derecho como consecuencia de error en la valoración probatoria de la declaración rendida por M.E.C.D.P. visible a fojas 15 a 17, quien es una testigo de referencia y en ninguna de sus deposiciones indica o puede hacer constar que el padre de la menor ROSA DEL CARMEN GONZALEZ lo es E.R.U.. Pero se atreve a asegurar que entre las partes existió una relación de noviazgo entre el año 1989 a 1990, y que la señora Z.G. le dijo que estaba embarazada del señor E.R..

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Superior valora erróneamente la declaración rendida por la testigo aducida por la demandante M.R., la cual también lo es de referencia, ya que indicó vió en una ocasión a las partes en una discoteca, y asevero que una vez quedó embarazada la señora Z.G. se terminó la relación.(Fs.18-19). La sentencia de segunda instancia no aplicó las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria tomándola como prueba decisoria para acreditar la paternidad.

TERCERO

Se ha incurrido en error de derecho en valoración de la prueba consistente en la declaración de la testigo Sra. LIL NUÑEZ DE G., persona quien reside en Santiago de Veraguas, respetada profesora y quien tiene conocimiento de la conducta social de la demandante. El error consiste en que no se valoró este testimonio en cumplimiento a las reglas de la sana crítica, por cuanto existe contradicción y divergencia, entre esta testigo y las aportadas por la demandante, que incluso testificó nunca escucho de la supuesta relación de noviazgo entre el señor ENOCH y la señora Z.G., y es más agrega, el señor ENOCH vive en Panamá desde 1989, desde que se graduó y trabaja en los Casinos Nacionales.(fs.21-22-23)

CUARTO

La sentencia del Tribunal Superior no aplicó las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de la testigo D.C.S.D.A. (fs.24-25-26) quien al igual que la testigo L.N., coincide en manifestar desconocer que existió relación amorosa entre ENOCH y ZORINA, que no le ha conocido, novia, amante o mujer, que siempre lo vio solo. Al igual, agrega que también le consta que el joven ENOCH vive en la Ciudad de Panamá, donde estudia Administración de Empresas en la Universidad.

QUINTO

La sentencia del Tribunal Superior no aplicó las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria del testimonio de la señora VIRGINIA URIETA DE TORRES (fs.25-26) quien afirma que el joven E.R. siempre ha tenido un comportamiento correcto, y que vive en la Ciudad de Panamá desde 1989, declaración que coincide en tiempo, modo y lugar en su relato con lo dicho por las testigos antes citadas. El Tribunal Superior no aplicó su experiencia y la lógica como reglas de valoración de esta prueba al igual que las anteriores, ya que es de clara divergencia y contradicción entre lo declarado entre las señoras M.C. DE PEREZ y M.R. sobre los hechos investigados, y lo manifestado por las testigos LIL NUÑEZ DE G., D.S. y VIRGINIA URIETA DE TORRES.

SEXTO

Se ha incurrido en error de derecho en la valoración probatoria al analizarse la declaración rendida por la señora E.M.D.A. (fs.26-27-28), persona que al igual que las testigos arriba mencionadas, coincide en describir al señor ENOCH como un joven correcto, estudioso, y a quien conoce desde cuando eran niños, y además indica que nunca le ha conocido novia, amante o mujer, ni que haya sostenido relaciones maritales con la señora Z.G., contestación que dio al ser cuestionada sobre este aspecto.

SEPTIMO

Se ha incurrido en error de derecho por parte del Tribunal Superior, por la no aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración del testimonio de las señora C.M.U.H., (fs.28-29), quien constituye un testigo presencial y no de referencia, y niega lo dicho y afirmado por la demandante, sobre la participación y conocimiento de la señora M.U. madre del joven ENOCH, sobre su supuesto embarazo y que ésta le diera dinero para practicarse exámenes médicos.

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