Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 13 de Diciembre de 2001

Fecha13 Diciembre 2001

VISTOS:

El Licenciado J.A.M., apoderado judicial del señor L.A.R.G., interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial el 31 de mayo de 2001, dentro del proceso ordinario que le sigue el señor M.D.J.R.G. al recurrente.

En vista de que el recurso fue admitido por la Sala, se deben decidir los méritos del mismo, previas las siguientes consideraciones.

El señor MANUEL DE J.R. interpuso demanda ordinaria con el objeto de que "Sea declarado absolutamente nulo el contrato de compraventa notariado en la Escritura 447 del 25 de abril de 1996 y suscrito por mi mandante y el señor L.A.R.G.. Además pido se condene al pago de gastos, costas, intereses no pactados y daños y perjuicios que el señor L.A.R.G. haya podido causar a las fincas: A) Finca número Cinco mil trescientos treinta y seis (5336), folio Doscientos dos (202); B) Finca número Cinco mil trescientos treinta y siete (5337) folio 208; C) Finca número Cinco mil trescientos treinta y ocho (5338), folio doscientos catorce (214); y D) Finca número Cinco mil trescientos treinta y nueve (5339), Folio doscientos veinte (220)" (f. 2), fijando la cuantía de la demanda en la suma de B/.433,119.40.

Una vez surtida la tramitación correspondiente, el Juzgado Quinto del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, dictó Sentencia N° 89 de 13 de octubre de 2000, que en su parte resolutiva señala lo siguiente:

"En mérito de lo expuesto, el suscrito Juez Quinto del Circuito de Chiriquí, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA el contrato de COMPRAVENTA contenido en la Escritura No.447 del veinticinco -25- de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), otorgado ante la Notaría Público Segundo (sic) del Circuito de Chiriquí y ORDENA a la señora D. General del Registro Público, que CANCELE LA INSCRIPCION DE LAS FINCAS No.5336, Folio 202; No.5337, Folio 208; No.5338, F. 214 y No.5339, Folio 220, todas inscritas al Tomo 219, de Reforma Agraria, Sección de la Propiedad, de la Provincia de Chiriquí, cuyos detalles de medidas, linderos, superficie y colindantes constan en los libros que se llevan en el Registro Público, a nombre de L.A.R.G., con cédula No.4-87-74, y las inscriba a nombre de M.D.J.R.G., varón, panameño, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado en La Esperanza, Distrito de Barú, Provincia de Chiriquí, cedulado No.4-134-378, si no existe impedimento legal para ello.

Se CONDENA en COSTAS al demandado, las que se FIJAN en CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS ONCE BALBOAS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÉSIMOS (B/.43,311.94)." (Fs. 311-312)

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación el apoderado judicial de la parte demandante, que fue resuelto por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial en la sentencia fechada 31 de mayo de 2001 que ahora se impugna en casación, la cual confirma en todas sus partes la resolución de primera instancia.

El recurso de casación es en el fondo y consta de dos causales que se analizarán con la debida separación que exige la ley.

La primera consiste en infracción de normas sustantivas de derecho por violación directa, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

En los motivos que le sirven de fundamento, la parte recurrente plantea que el Tribunal Superior violó directamente la ley sustantiva que reglamenta la validez y existencia de los contratos, al sostener que el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública N°447 de 25 de abril de 1996, otorgado en la Notaría Segunda del Circuito de Chiriquí es un acto simulado, sin tomar en consideración que los actos contractuales simulados sólo pueden anularse por requerimiento de un tercero, ya que las partes de la relación contractual no pueden ir contra sus propios actos (Doctrina del Stoppel).

Como consecuencia de los cargos expuestos en los motivos, el recurrente alega que el fallo recurrido violó los artículos 1112, 1126 y 1141, numeral 1 del Código Civil.

La Sala observa que en el caso que nos ocupa, el demandante, señor M.D.J.R.G., inició el presente proceso con el objeto de que se declarara la nulidad del contrato de compraventa que consta en la Escritura Pública N°447 de 25 de abril de 1996 de la Notaría Segunda del Circuito de Chiriquí, por medio de la cual dicho señor le vende al señor L.A.R.G., cuatro fincas de su propiedad. Como fundamento de su pretensión alega que su voluntad y consentimiento se encontraban viciados al momento de celebrar dicho contrato, toda vez que nació de una amenaza real e inminente de la pérdida de sus bienes, por razón de una demanda de supuesto matrimonio de hecho interpuesta en su contra por la señora I.B..

Por su parte, el Tribunal Superior en la sentencia atacada concluyó que el mencionado contrato de compraventa no se encontraba viciado por falta de voluntad del demandante, toda vez que el mismo señor M.D.J.R.G. acepta haber dado su consentimiento, aunque fuera de manera temporal, para la celebración de dicho contrato.

No obstante, consideró que debía declararse la nulidad del contrato, en vista de que "se está en presencia de un negocio simulado".

H.E.S.M., en su obra "Simulación en el Derecho Civil y Mercantil", incluye las siguientes definiciones de dicha figura, que a continuación se reproducen para mayor ilustración:

"Planiol y R., representantes autorizados de la escuela francesa contemporánea, en su obra de "Derecho Civil", (10) definen así la simulación: "Hay simulación, cuando se hace conscientemente una declaración inexacta o cuando se hace una convención aparente, cuyos efectos son modificados, suprimidos o descartados por otra convención contemporánea de la primera y destinada a permanecer secreta",

...

Por su parte, F.F., (11) el más autorizado expositor del pensamiento jurídico italiano sobre la materia, la define así: "La simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo"." (Ediciones Doctrina y Ley, S. de Bogotá, Primera Edición, 1993, pág. 219)

Igualmente, el D.D.A.C., en su libro "Estudios Jurídicos", Tomo IV, al comentar la segunda definición anteriormente transcrita, señala que la simulación puede ser absoluta o relativa y explica la diferencia entre ellas en los siguientes términos:

"La simulación puede ser absoluta o relativa, como claramente lo señala la definición de FERRARA. La primera, esto es, la absoluta, supone que se crea la apariencia de haber celebrado un contrato o negocio jurídico que las partes no han querido realmente celebrar. Por ejemplo, estas aparentan celebrar una compraventa, mientras están de acuerdo en la no celebración de la misma, de manera que no tener lugar (sic) el cumplimiento del contrato que aparentan celebrar, v.gr. el vendedor no va a entregar la cosa vendida ni el comprador debe pagar el precio debido. En este caso, comprobada la simulación el contrato (sic), como el mismo carece de causa, la sanción debería ser la inexistencia, pero ya vimos que para nuestro C. Civil es la nulidad absoluta (Arts. 1126 y 1141, ord. 1° del C.C.).

En cambio, la simulación es relativa cuando las partes aparentan celebrar un negocio jurídico, y lo que desean es celebrar otro. Se aparenta celebrar una compraventa y lo que las partes realmente quieren es celebrar un contrato de donación. Es el caso de la...

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