Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 15 de Junio de 1998

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución15 de Junio de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense ALFARO, FERRER, RAMÍREZ & ALEMÁN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad anónima denominada EL DORADO MAC, S.A., ha presentado recurso de casación, en el fondo, contra la sentencia proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 15 de diciembre de 1997, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía que le sigue M.E.P.A..

La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante resolución de 9 de marzo de 1998, admitió el recurso de casación, por lo que procede a resolver el fondo del mismo, previo un análisis de las constancias de autos.

ANTECEDENTES

La señora M.E.P.A. promovió proceso ordinario de mayor cuantía contra EL DORADO MAC, S.A., a objeto de que esta última fuera condenada al pago de la suma de CIENTO CINCUENTA CINCO MIL CIENTO QUINCE BALBOAS CON SETENTA Y TRES CENTÉSIMOS (B/.155.115.73), en concepto de daños y perjuicios causados. Posteriormente, la demanda fue corregida por la firma forense BRAVO DUTARY Y ASOCIADOS (f. 17-20) y solicita se declare que con la omisión negligente de la demandada, EL DORADO MAC, S.A. ha causado daños y perjuicios a la demandante, por motivo de la muerte trágica de su hijo, ocurrida el 13 de marzo de 1990, y se le condene a pagar a favor de su representada la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BALBOAS CON SETENTA Y TRES CENTÉSIMOS (B/.173.975.73), más costas y gastos del proceso.

Admitida la demanda, el Juzgado Cuarto del Circuito Civil, donde quedó radicada la misma, procedió a dar traslado al demandado, recibiendo el tribunal la contestación que corre de foja 24 a 31 del expediente.

Concluida la fase procesal, el juzgador de primera instancia profirió la sentencia Nº 70 de 12 de julio de 1993 (fs. 481-502). por la cual declara no probada la excepción de inexistencia de la obligación que se reclama por la demandante y se CONDENA a la sociedad EL DORADO MAC, S.A. al pago de la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BALBOAS CON SETENTA Y TRES CENTÉSIMOS (B/.173.976.73), en concepto de daños y perjuicios en el proceso ordinario interpuesto por la señora M.E.P.A., siendo apelada dicha resolución por la parte desfavorecida con el fallo.

Surtida la alzada, el Tribunal Superior concedió a las partes, el término que establece el artículo 1268 del Código Judicial, para que promovieran sus alegatos. Se aprecia de fojas 516 a 540 el escrito del apelante y, el del opositor a fojas 241 a 259 del expediente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INTANCIA

En primer lugar, el Tribunal Superior hace un recuento de la pretensión de la actora y la defensa. En efecto, la pretensión se fundamenta en que la actora celebró un contrato bajo el Plan de Cumpleaños para usar las instalaciones del McDONALDS, ubicado en V.R.J.A. y M.B., de propiedad de la demandada, contando con personal especializado del establecimiento comercial, celebrándose el día 7 de marzo de 1990 el cumpleaños de su hija A.I.G. y que durante dicho evento, su menor hijo P.E.A.P. (q. e. p. d.), se cayó estando sentado en la plataforma del deslizador conocido como surra-surra, y como consecuencia de la caída, el menor falleció el día 13 de marzo de 1990. Se adiciona que la muerte del menor se ocasionó en virtud de que la construcción y el diseño de la construcción del deslizador, no contaban con la debida precaución y cautela para la seguridad de los niños, dadas las condiciones de inseguridad prevalecientes por falta de barandal o protección adecuada y además, que el piso carecía de amortiguación. Por su parte, la demandada acepta el contrato celebrado con la actora, pero no así que se hubiere pactado personal especializado para atender a los participantes ni los hechos relativos a la caída del menor y, como consecuencia de ello, los daños ocasionados a la actora.

En cuanto a la sentencia apelada, esgrime el tribunal de segunda instancia que el juzgador de primera instancia acepta la existencia del contrato celebrado entre las partes, pero a su vez, que en la demanda corregida se enmarca la responsabilidad civil extracontractual de la demandada, debido a que la misma surgió de la acción negligente y/o culposa de El DORADO MAC, S. A. (McDONALDS), como "propietario de un complejo de juegos que no guardaban las exigencias de seguridad que para ello se requieren". En cuanto a la excepción formulada por la demandada para extinguir la pretensión de la responsabilidad contractual, estima que no es ésta el objeto de litigio, sino la responsabilidad extracontractual a que nos referimos anteriormente. Como resultado de ello, se niega la excepción alegada por no ser idónea.

La sentencia impugnada se refiere a que la Juez de primera instancia, concluyó, que se ha acreditado la responsabilidad civil extracontractual, regulada en los artículos 1644 y 1645 del Código Civil en relación con el artículo 978 ibídem. Además de ello, se expresa en la sentencia cuestionada que el juzgador conviene en que de los informes periciales se deprende que el deslizador no reunía las condiciones de seguridad y, además, de la copia de los planos autenticados se constata que originalmente el piso proyectado y aprobado debió ser de una mezcla de grama y gravilla, base de piedra y tosca, pero que tales especificaciones no fueron acatadas. Así como también, se encuentra acreditado que el menor estuvo hospitalizado en la Clínica San Fernando, donde fue sometido a múltiples tratamientos y que la causa de su muerte fue un trauma encefálico. Por último, aduce dicha juzgadora que se han acreditados los daños materiales y morales sufridos por la señora M.E.P.A..

En relación a los alegatos formulados por las partes en litigio, el tribunal superior indica que la firma forense ALFARO, FERRER, RAMÍREZ & ALEMÁN, apoderados judiciales de la demandada, solicitan la revocatoria de la sentencia de primera instancia, en virtud de que la sentencia aplicó normas de responsabilidad extracontractual, considerando que el vínculo existente entre las partes contratantes era de carácter contractual. Considerando, además la defensa, que si bien la demandada permitía el uso exclusivo del área de juego para los asistentes al cumpleaños, también se estableció que "La empresa no se hace responsable por accidentes que ocurran en el área de juego" (f. 579). El apelante se refiere a que existe un reglamento del parque de diversiones R.M., según el cual los niños menores de 12 años deberán estar acompañados por un adulto "en todo momento" y que el McDONALD no es responsable por lesiones contraídas por los usuarios del parque. Por otro lado, se observa en la sentencia apelada que el demandado estimó que no hubo falta de seguridad en el aparato utilizado por el menor, ya que el mismo fue fabricado en los Estados Unidos e instalado por el fabricante, cumpliendo con los niveles de seguridad requeridos.

Por su parte, la firma forense BRAVO, DUTARY Y ASOCIADOS, advierte que la contraparte basó su apelación en un contrato inexistente, para desvincular la responsabilidad en base a un denominado PLAN DE CUMPLEAÑOS, el cual no es un contrato debido a que no reúne las exigencias legales previstos en el artículo 1112 del Código Civil. No obstante ello, la empresa EL DORADO MAC, S.A. al conceder el uso de los equipos y aparatos a los infantes, asumía la responsabilidad de seguridad que debían proteger a los mismos. Pero, no fue así, trayendo como consecuencia la muerte del menor A.P.. Insiste la opositora que se está en presencia de una responsabilidad extracontrual y no así la contractual alegada por el apelante. Considera la opositora que, aunque se aceptara la existencia del vínculo que arguye el apelante, las cláusulas de exoneración de responsabilidad "no serían aplicables en la acción personal, ya que la relatividad de los contratos impide la oponibilidad del contrato a terceros como la víctima quien no era parte del contrato ..." (f. 583). Por consiguiente, argumenta la opositora que la nota de exclusión de responsabilidad dentro del Plan de Cumpleaños así como del reglamento anteriormente comentado, no libera a la empresa de responsabilidad. Por último, sostiene que se han dado los presupuestos exigidos en el artículo 1644 del Código Civil para que surja la obligación de indemnizar por daños y perjuicios, por las siguientes razones: el daño, con la muerte del menor a consecuencia de la caída del surra-surra; la omisión negligente de la demandada por ser la propietaria del aparato el cual no reunía las condiciones de seguridad y, la relación de causa y efecto.

CRITERIO DEL JUZGADOR DE SEGUNDA INSTANCIA

Con relación a la naturaleza de la responsabilidad exigida, contractual o extracontractual, estima el tribunal que las partes celebraron un contrato mediante el cual la demandada permitía a la actora y sus invitados, el uso de las áreas de juego de propiedad de la demandada, recibiendo a cambio la suma pactada, más el costo de los alimentos y bebidas que fueren consumidos por los invitados.

Toma en cuenta el juzgador la regla general que rige para los contratos, es decir, el principio consensualista. que se perfecciona por el consentimiento de las partes, conjugándose la oferta y la demanda, consagrados en el artículo 1109 y 1113 del Código Civil. Advierte la sentencia que tal principio también rige en materia mercantil, de conformidad con el artículo 195 del Código de Comercio, en virtud de que la demandada es comerciante.

Por tal motivo no se requería que entre las partes existiera un contrato, más aunque ambas partes aceptan la existencia del mismo, constituyendo el Plan de Cumpleaños así como el Reglamento de Uso del Área de Juego, un contrato entre las partes. En consecuencia, estima el Tribunal Superior que el contrato celebrado entre las partes cumple con los requisitos exigidos en el artículo 1112 del Código Civil. Como consecuencia de ello...

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