Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Enero de 1999
Ponente | JOSE A. TROYANO |
Fecha de Resolución | 20 de Enero de 1999 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
Procede la Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia a decidir recurso de casación interpuesto por la firma
forense A., F., R. &A., apoderada judicial de CALZADOS
PAPAGALLO, S.A.; NEW MEN INTERNATIONAL, S.A., NOTUS, S.A.; FAXMA, S.A.;
ALBRO, S.A.; INTAWSA, S.A.; CALZADOS DORVAL, S.A.; MORETO, S.A.; GENOVA, S.
-
y TAWACHI, S.A., dentro del proceso ordinario que le siguen a ASEGURADORA
MUNDIAL DE PANAMA, S.A., representada por la firma de abogados Sucre, A.,
-
&R..
La sentencia impugnada es la Nº 45
de 10 de junio de 1998, proferida por el Juzgado Séptimo del Primer Circuito
Judicial de Panamá, en vista de que ambas partes solicitaron la casación per
saltum en escrito consultable a foja 7,472, en atención a lo dispuesto en el
artículo 1150 del Código Judicial.
Las sociedades que constituyen la
parte demandante y ahora recurrente en este proceso, presentaron demanda
ordinaria contra ASEGURADORA MUNDIAL DE PANAMA, S.A., en virtud de la
existencia de contratos de seguros suscritos entre cada una de las demandantes
con la demandada, con el objeto de que se condenara a la aseguradora al pago de
las pérdidas sufridas como consecuencia de los saqueos ocurridos en los días
inmediatamente siguientes al 20 de diciembre de 1989, fecha en que tuvieron
lugar los acontecimientos conocidos como "la invasión
norteamericana".
Cada una de las empresas demandantes
reclamó el pago del riesgo asegurado en sus respectivas pólizas de seguros, más
indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante), como consecuencia de la
mora en el cumplimiento del pago de las obligaciones correspondientes por parte
de la compañía aseguradora.
Por su parte, la demandada al
contestar la demanda sostuvo como argumento fundamental que, si bien emitió las
pólizas a las cuales se refiere la parte demandante, los daños reclamados por
ella fueron producto de hechos categorizados como actos de guerra o situaciones
semejantes, los cuales se encuentran contemplados como excluyentes de
responsabilidad en las respectivas pólizas; razón por la cual no existe
obligación de su parte de pagar el supuesto riesgo.
Una vez surtida la tramitación
correspondiente, el Juzgado Séptimo dictó la sentencia que ahora se impugna en
casación, en la cual "DESESTIMA todas y cada unas (sic) de las pretensiones
formuladas por las demandantes, en consecuencia, ABSUELVE a ASEGURADORA MUNDIAL
DE PANAMA, S.A. de las reclamaciones realizadas por las compañías CALZADOS
PAPAGALLO, S. A.; NEW MEN INTERNATIONAL, S.A.; NOTUS, S.A.; FAXMA, S.A.;
ALBRO, S.A.; INTAWSA, S.A.; CALZADOS DORVAL, S.A.; MORETO, S.A.; GENOVA, S.
-
y TAWACHI, S. A.". (Fs. 7,470-7,471).
El recurso de casación es en el
fondo y se invoca como única causal, la infracción de normas sustantivas de
derecho por error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, que ha
influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.
En los motivos que le sirven de
fundamento, la parte recurrente ataca la valoración que realizó el juzgador de
un gran número de pruebas documentales, testimoniales y periciales, afirmando
que como consecuencia de dichos errores probatorios, se infringieron los
artículos 823, 967, 904 y 773 del Código Judicial; 976, 998 y 1109 del Código
Civil y 997 del Código de Comercio.
El recurrente se refiere a que
dichas pruebas no fueron valoradas correctamente porque de haberlo sido, el
juzgador hubiera concluido que los sucesos ocurridos en diciembre de 1989 no
fueron actos de guerra y, además, que los saqueos no fueron consecuencia
directa ni indirecta de la acción militar norteamericana en nuestro país.
En otras palabras, la parte
demandante recurrente acepta que si los saqueos tuvieron como causa la guerra,
los daños que sufrieron como consecuencia de ellos se encuentran excluidos de
la cobertura de sus respectivas pólizas, es decir, no existe ninguna
responsabilidad para la compañía aseguradora.
Antes de iniciar el análisis de las
pruebas señaladas, es preciso aclarar que, en relación con los sucesos que
tuvieron lugar en nuestro país a partir del día 20 de diciembre de 1989, cuando
las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, esta corporación judicial
se ha pronunciado en fallos de 19 de mayo de 1997, 3 de julio de 1997 y 10 de
marzo de 1998.
Esos tres procesos decididos con
anterioridad en las fechas señaladas y el que nos ocupa, son muy similares
tanto en la causa de pedir como en la pretensión, diferenciándose únicamente en
la identidad de las partes; ya que el contenido de los contratos de seguro con
sus respectivos endosos, las demandas que iniciaron los procesos en sus
fundamentos de hecho y de derecho, son los mismos.
Son iguales, también, las pruebas
aportadas al proceso por ambas partes, cuya valoración se impugna en el
presente recurso de casación.
Sobre esas mismas pruebas, tuvo la
Sala oportunidad de pronunciarse en las decisiones a las que nos refiriéramos
anteriormente, concluyendo en esas tres ocasiones que la invasión de la cual
fue víctima nuestro país en diciembre de 1989, fue una guerra internacional y
que los saqueos que produjeron los daños reclamados, fueron consecuencia de
ella.
Como señaló esta corporación de
justicia en la sentencia fechada 3 de julio de 1997, "a nada nuevo debe
enfrentarse la Sala en este caso, en lo que concierne a los derechos y
obligaciones de las partes envueltas en la controversia, si se compara este
proceso con el juicio previamente resuelto mediante la sentencia dictada el día
19 de mayo de 1997, razón de fondo para que se tengan que reiterar los
criterios prevalecientes en el caso ya fallado".
No obstante, la Sala está obligada a
referirse a las pruebas que se señalan como mal valoradas en el presente
recurso de casación, a lo que se procede a continuación.
En el motivo primero el recurrente
señala que no fueron apreciadas "en su conjunto", las pruebas
documentales que constan en el expediente a fojas 238; 239-240; 241-254;
255-344; 345-360; 361-425; y 426-436 (Tomo II).
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Foja 238: Informe que presenta el
Ministro de Relaciones Exteriores a la Asamblea Legislativa, correspondiente al
período del 1º de marzo de 1989 a 28 de febrero de 1990.
De este documento se puede concluir
lo siguiente:
-
Que antes de los sucesos de
diciembre de 1989, existía un problema de política exterior entre nuestro país
y Estados Unidos de América.
-
Que la mayoría de los países de
América Latina condenaron la acción militar estadounidense y manifestaron que
sólo normalizarían relaciones con Panamá, cuando las tropas de Estados Unidos
se hubiesen retirado de nuestro territorio.
-
Que el Presidente Guillermo
Endara y sus Vicepresidentes tomaron posesión en esa ocasión, única y
exclusivamente para llenar el vacío de poder que surgió como consecuencia de la
acción militar norteamericana.
Este documento no constituye prueba
de que la acción militar que tuvo lugar en Panamá en diciembre de 1989, no era
una guerra internacional. Más bien gravita en el sentido de que sí tuvieron ese
carácter.
-
-
Certificaciones expedidas por el
entonces Presidente de la República, Licenciado G.E.G., en
las que afirma que entre el 20 de diciembre de 1989 y el 31 de diciembre de ese
mismo año, su gobierno no declaró estado de urgencia según el artículo 51 de la
Constitución Nacional; que desde el inicio de su gobierno (20 de diciembre de
1989), no se actuó con el criterio que entre Panamá y los Estados Unidos de
América existiera un estado de guerra, añadiendo que desde el primer momento de
su gestión presidencial, los dos países mantuvieron relaciones de amistad y
cooperación.
Estas certificaciones no nos aclara
que la acción militar de Estados Unidos en nuestro país, no fuera guerra
internacional.
-
Fs. 241-254: Sentencia dictada
por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 19 de marzo de 1991.
Esta sentencia declaró que no son
inconstitucionales los siguiente Decretos, dictados por el Tribunal Electoral.
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Decreto Nº 127 de 26 de diciembre
de 1989, mediante el cual se revocó el Decreto Nº 58 dictado por esa misma
institución el 10 de mayo de 1989, declarando nulas las elecciones populares
celebradas el 7 de mayo de ese año y ordenó el recuento y auditoría de los
sufragios emitidos para los cargos de P. y Vicepresidentes de la
República.
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Decreto Nº 5 de 26 de enero de
1990, por medio del cual se designó una comisión de evaluación y auditoría de
los resultados de las elecciones para legisladores celebradas el 7 de mayo de
1989 y los miembros que la conformarían.
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Decreto Nº 7 de 29 de enero de
1990, mediante el cual se subrogó el artículo primero del Decreto Nº 5 de 1990,
adicionando a la Comisión de Evaluación y Auditoría, representantes de los
diversos partidos políticos, de asociaciones profesionales y de la Iglesia
Católica.
Esta sentencia decide materia ajena
a la presente controversia, razón por la cual no aclara si los sucesos
ocurridos en diciembre de 1989, constituyen o no actos de guerra internacional.
-
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Fs. 255-344: Fallo dictado por un
Tribunal de Arbitraje el 11 de mayo de 1991, en Panamá, que resolvió
controversia surgida entre INVERSIONES FRIGLO, S. A. y COMPAÑIA NACIONAL DE
SEGUROS, S.A., por desacuerdo relacionado con el cumplimiento del contrato de
seguro de incendio contenido en la póliza distinguida con el Nº 35680 A-1,
referente al edificio ubicado en Avenida Séptima Central Nº 25-23,
Corregimiento de Calidonia de esta ciudad, donde operaba el establecimiento
comercial denominado Gran Tívoli o A.T., que fue destruido por un
incendio ocurrido el 16 de marzo de 1988.
Este laudo arbitral no aporta ningún
elemento de convicción en cuanto a si los sucesos del 20 de diciembre de 1989
fueron actos de guerra internacional, ya que se refiere a un incendio que tuvo
lugar en fecha y por situaciones distintas.
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Fs. 345-360: Cartas credenciales
que acreditan al señor L.C.F. como Embajador Permanente de
Panamá ante la Organización de Estados Americanos (O.E.A.), de fecha 3 de
enero de 1990 y el discurso que pronunció ante dicha...
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