Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Enero de 1999

PonenteJOSE A. TROYANO
Fecha de Resolución20 de Enero de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Procede la Sala Civil de la Corte

Suprema de Justicia a decidir recurso de casación interpuesto por la firma

forense A., F., R. &A., apoderada judicial de CALZADOS

PAPAGALLO, S.A.; NEW MEN INTERNATIONAL, S.A., NOTUS, S.A.; FAXMA, S.A.;

ALBRO, S.A.; INTAWSA, S.A.; CALZADOS DORVAL, S.A.; MORETO, S.A.; GENOVA, S.

  1. y TAWACHI, S.A., dentro del proceso ordinario que le siguen a ASEGURADORA

    MUNDIAL DE PANAMA, S.A., representada por la firma de abogados Sucre, A.,

  2. &R..

    La sentencia impugnada es la Nº 45

    de 10 de junio de 1998, proferida por el Juzgado Séptimo del Primer Circuito

    Judicial de Panamá, en vista de que ambas partes solicitaron la casación per

    saltum en escrito consultable a foja 7,472, en atención a lo dispuesto en el

    artículo 1150 del Código Judicial.

    Las sociedades que constituyen la

    parte demandante y ahora recurrente en este proceso, presentaron demanda

    ordinaria contra ASEGURADORA MUNDIAL DE PANAMA, S.A., en virtud de la

    existencia de contratos de seguros suscritos entre cada una de las demandantes

    con la demandada, con el objeto de que se condenara a la aseguradora al pago de

    las pérdidas sufridas como consecuencia de los saqueos ocurridos en los días

    inmediatamente siguientes al 20 de diciembre de 1989, fecha en que tuvieron

    lugar los acontecimientos conocidos como "la invasión

    norteamericana".

    Cada una de las empresas demandantes

    reclamó el pago del riesgo asegurado en sus respectivas pólizas de seguros, más

    indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante), como consecuencia de la

    mora en el cumplimiento del pago de las obligaciones correspondientes por parte

    de la compañía aseguradora.

    Por su parte, la demandada al

    contestar la demanda sostuvo como argumento fundamental que, si bien emitió las

    pólizas a las cuales se refiere la parte demandante, los daños reclamados por

    ella fueron producto de hechos categorizados como actos de guerra o situaciones

    semejantes, los cuales se encuentran contemplados como excluyentes de

    responsabilidad en las respectivas pólizas; razón por la cual no existe

    obligación de su parte de pagar el supuesto riesgo.

    Una vez surtida la tramitación

    correspondiente, el Juzgado Séptimo dictó la sentencia que ahora se impugna en

    casación, en la cual "DESESTIMA todas y cada unas (sic) de las pretensiones

    formuladas por las demandantes, en consecuencia, ABSUELVE a ASEGURADORA MUNDIAL

    DE PANAMA, S.A. de las reclamaciones realizadas por las compañías CALZADOS

    PAPAGALLO, S. A.; NEW MEN INTERNATIONAL, S.A.; NOTUS, S.A.; FAXMA, S.A.;

    ALBRO, S.A.; INTAWSA, S.A.; CALZADOS DORVAL, S.A.; MORETO, S.A.; GENOVA, S.

  3. y TAWACHI, S. A.". (Fs. 7,470-7,471).

    El recurso de casación es en el

    fondo y se invoca como única causal, la infracción de normas sustantivas de

    derecho por error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, que ha

    influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

    En los motivos que le sirven de

    fundamento, la parte recurrente ataca la valoración que realizó el juzgador de

    un gran número de pruebas documentales, testimoniales y periciales, afirmando

    que como consecuencia de dichos errores probatorios, se infringieron los

    artículos 823, 967, 904 y 773 del Código Judicial; 976, 998 y 1109 del Código

    Civil y 997 del Código de Comercio.

    El recurrente se refiere a que

    dichas pruebas no fueron valoradas correctamente porque de haberlo sido, el

    juzgador hubiera concluido que los sucesos ocurridos en diciembre de 1989 no

    fueron actos de guerra y, además, que los saqueos no fueron consecuencia

    directa ni indirecta de la acción militar norteamericana en nuestro país.

    En otras palabras, la parte

    demandante recurrente acepta que si los saqueos tuvieron como causa la guerra,

    los daños que sufrieron como consecuencia de ellos se encuentran excluidos de

    la cobertura de sus respectivas pólizas, es decir, no existe ninguna

    responsabilidad para la compañía aseguradora.

    Antes de iniciar el análisis de las

    pruebas señaladas, es preciso aclarar que, en relación con los sucesos que

    tuvieron lugar en nuestro país a partir del día 20 de diciembre de 1989, cuando

    las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, esta corporación judicial

    se ha pronunciado en fallos de 19 de mayo de 1997, 3 de julio de 1997 y 10 de

    marzo de 1998.

    Esos tres procesos decididos con

    anterioridad en las fechas señaladas y el que nos ocupa, son muy similares

    tanto en la causa de pedir como en la pretensión, diferenciándose únicamente en

    la identidad de las partes; ya que el contenido de los contratos de seguro con

    sus respectivos endosos, las demandas que iniciaron los procesos en sus

    fundamentos de hecho y de derecho, son los mismos.

    Son iguales, también, las pruebas

    aportadas al proceso por ambas partes, cuya valoración se impugna en el

    presente recurso de casación.

    Sobre esas mismas pruebas, tuvo la

    Sala oportunidad de pronunciarse en las decisiones a las que nos refiriéramos

    anteriormente, concluyendo en esas tres ocasiones que la invasión de la cual

    fue víctima nuestro país en diciembre de 1989, fue una guerra internacional y

    que los saqueos que produjeron los daños reclamados, fueron consecuencia de

    ella.

    Como señaló esta corporación de

    justicia en la sentencia fechada 3 de julio de 1997, "a nada nuevo debe

    enfrentarse la Sala en este caso, en lo que concierne a los derechos y

    obligaciones de las partes envueltas en la controversia, si se compara este

    proceso con el juicio previamente resuelto mediante la sentencia dictada el día

    19 de mayo de 1997, razón de fondo para que se tengan que reiterar los

    criterios prevalecientes en el caso ya fallado".

    No obstante, la Sala está obligada a

    referirse a las pruebas que se señalan como mal valoradas en el presente

    recurso de casación, a lo que se procede a continuación.

    En el motivo primero el recurrente

    señala que no fueron apreciadas "en su conjunto", las pruebas

    documentales que constan en el expediente a fojas 238; 239-240; 241-254;

    255-344; 345-360; 361-425; y 426-436 (Tomo II).

    1. Foja 238: Informe que presenta el

      Ministro de Relaciones Exteriores a la Asamblea Legislativa, correspondiente al

      período del 1º de marzo de 1989 a 28 de febrero de 1990.

      De este documento se puede concluir

      lo siguiente:

      1. Que antes de los sucesos de

        diciembre de 1989, existía un problema de política exterior entre nuestro país

        y Estados Unidos de América.

      2. Que la mayoría de los países de

        América Latina condenaron la acción militar estadounidense y manifestaron que

        sólo normalizarían relaciones con Panamá, cuando las tropas de Estados Unidos

        se hubiesen retirado de nuestro territorio.

      3. Que el Presidente Guillermo

        Endara y sus Vicepresidentes tomaron posesión en esa ocasión, única y

        exclusivamente para llenar el vacío de poder que surgió como consecuencia de la

        acción militar norteamericana.

        Este documento no constituye prueba

        de que la acción militar que tuvo lugar en Panamá en diciembre de 1989, no era

        una guerra internacional. Más bien gravita en el sentido de que sí tuvieron ese

        carácter.

    2. Certificaciones expedidas por el

      entonces Presidente de la República, Licenciado G.E.G., en

      las que afirma que entre el 20 de diciembre de 1989 y el 31 de diciembre de ese

      mismo año, su gobierno no declaró estado de urgencia según el artículo 51 de la

      Constitución Nacional; que desde el inicio de su gobierno (20 de diciembre de

      1989), no se actuó con el criterio que entre Panamá y los Estados Unidos de

      América existiera un estado de guerra, añadiendo que desde el primer momento de

      su gestión presidencial, los dos países mantuvieron relaciones de amistad y

      cooperación.

      Estas certificaciones no nos aclara

      que la acción militar de Estados Unidos en nuestro país, no fuera guerra

      internacional.

    3. Fs. 241-254: Sentencia dictada

      por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 19 de marzo de 1991.

      Esta sentencia declaró que no son

      inconstitucionales los siguiente Decretos, dictados por el Tribunal Electoral.

      1. Decreto Nº 127 de 26 de diciembre

        de 1989, mediante el cual se revocó el Decreto Nº 58 dictado por esa misma

        institución el 10 de mayo de 1989, declarando nulas las elecciones populares

        celebradas el 7 de mayo de ese año y ordenó el recuento y auditoría de los

        sufragios emitidos para los cargos de P. y Vicepresidentes de la

        República.

      2. Decreto Nº 5 de 26 de enero de

        1990, por medio del cual se designó una comisión de evaluación y auditoría de

        los resultados de las elecciones para legisladores celebradas el 7 de mayo de

        1989 y los miembros que la conformarían.

      3. Decreto Nº 7 de 29 de enero de

        1990, mediante el cual se subrogó el artículo primero del Decreto Nº 5 de 1990,

        adicionando a la Comisión de Evaluación y Auditoría, representantes de los

        diversos partidos políticos, de asociaciones profesionales y de la Iglesia

        Católica.

        Esta sentencia decide materia ajena

        a la presente controversia, razón por la cual no aclara si los sucesos

        ocurridos en diciembre de 1989, constituyen o no actos de guerra internacional.

    4. Fs. 255-344: Fallo dictado por un

      Tribunal de Arbitraje el 11 de mayo de 1991, en Panamá, que resolvió

      controversia surgida entre INVERSIONES FRIGLO, S. A. y COMPAÑIA NACIONAL DE

      SEGUROS, S.A., por desacuerdo relacionado con el cumplimiento del contrato de

      seguro de incendio contenido en la póliza distinguida con el Nº 35680 A-1,

      referente al edificio ubicado en Avenida Séptima Central Nº 25-23,

      Corregimiento de Calidonia de esta ciudad, donde operaba el establecimiento

      comercial denominado Gran Tívoli o A.T., que fue destruido por un

      incendio ocurrido el 16 de marzo de 1988.

      Este laudo arbitral no aporta ningún

      elemento de convicción en cuanto a si los sucesos del 20 de diciembre de 1989

      fueron actos de guerra internacional, ya que se refiere a un incendio que tuvo

      lugar en fecha y por situaciones distintas.

    5. Fs. 345-360: Cartas credenciales

      que acreditan al señor L.C.F. como Embajador Permanente de

      Panamá ante la Organización de Estados Americanos (O.E.A.), de fecha 3 de

      enero de 1990 y el discurso que pronunció ante dicha...

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