Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 24 de Junio de 1996

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución24 de Junio de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Dentro del proceso civil ordinario acumulado y promovido por URYL, S.A. contra H.B.G. o F.H.B.G., la parte demandada promovió recurso de casación, el que fue admitido solamente en lo que respecta a la segunda causal, infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de error de derecho en la apreciación de la prueba.

La Sala estima oportuna la descripción breve de los antecedentes del proceso en mención, a lo que se procede.

SÍNTESIS DE LOS ANTECEDENTES

La sociedad URYL, S.A., mediante apoderado judicial, promovió proceso ordinario contra H.B.G. o F.H. BARRIL contra LA NACIÓN y F.H.B.G., ante el JUZGADO QUINTO DEL CIRCUITO DE CHIRIQUÍ, procediendo este tribunal a acumular ambos procesos y se tramitaron bajo una misma cuerda.

La finalidad del proceso incoado consistió en que el tribunal hiciera las siguientes declaraciones:

"PRIMERO: Que el predio de 33 has. con 9.099.93 mts. cuadrados que la Dirección Nacional de Reforma Agraria adjudicó definitivamente a F.H.B.G. o H.B.G., mediante la Resolución Nº D. N. 4-0173 de 17 de febrero de 1978, que al registrarse constituyó la Finca #4386, inscrita al folio 32 del tomo 179R. A., de la Sección de la propiedad del Registro Público, Provincia de Chiriquí, a nombre del mismo B.G., no era tierra estatal adjudicable sino que era y es parte de la Finca #1143, inscrita al folio 104, tomo 119, de la Sección de la Propiedad del Registro Público, Provincia de Chiriquí, de propiedad de URYL, S. A.

SEGUNDO

Que como consecuencia de la anterior declaración, carece de valor legal y no surte efecto alguno contra mi representada, la Resolución Nº D. N. 4-0173 de 17 de febrero de 1978 mediante la cual la Dirección Nacional de la Reforma Agraria adjudicó a título oneroso a F.H.B.G. o H.B.G., un predio de 33 has. con 9.099.93 mts. cuadrados, situado en Pedregal, corregimiento de Pedregal, Distrito de D., Provincia de Chiriquí.

TERCERO

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Registro Público que cancele la inscripción del título expedido a favor de F.H.B.G. o H.B.G., sobre la Finca Nº 4386, inscrita al folio 32 del tomo 179R. A. de la Sección de la Propiedad del Registro Público, Provincia de Chiriquí".

La sentencia de primera instancia Nº 135 de 27 de septiembre de 1993, dictada por el Juzgado Quinto del Circuito de Chiriquí "DENIEGA la pretensión del actor, existente en la demanda propuesta por URYL, S.A., contra H.B.G. o F.H.B.G., y en la demanda propuesta por URYL, S.A. contra H.B.G. o F.H.B.G. y el Estado, y en consecuencia, NO ACCEDE a hacer las declaraciones pedidas en dichas demandas, por el actor".

La resolución antes citada fue apelada tanto por la parte demandante como por la demandada. A tal efecto, el tribunal de primera instancia mediante Auto Nº 1133 de 19 de octubre de 1993, REFORMA la providencia de 5 11 de octubre de 1993, por el cual se concede la apelación propuesta por el apoderado judicial de URYL, S.A. y NO SE CONCEDE la apelación interpuesta por el apoderado judicial de H.B.G. o F.H.B.G..

El demandante anunció y aportó pruebas de segunda instancia que fueron admitidas mediante Auto Civil de 31 de diciembre de 1993, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL TERCER DISTRITO JUDICIAL (fs. 407-410).

El tribunal ad-quem, REVOCÓ la sentencia de primera instancia y es contra ésta última resolución que, la parte demandada, señor H.B.G. o F.H.B., ha presentado el recurso de casación, en el fondo, el cual a continuación se procede a examinar.

RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación, como ha quedado expresado, es en el fondo, infracción de normas sustantivas en concepto de error de derecho en la apreciación de la prueba.

La citada causal, como es sabido, procede cuando una prueba, allegada validamente al proceso, al momento de valorarla se produce una infracción a las normas que gobiernan la valoración de la prueba. Como modalidades de esta infracción, se señala que esta causal se produce cuando un medio probatorio determinado por parte del juzgador, concediéndole un valor probatorio que la ley no reconoce; cuando se le reconoce valor probatorio a un elemento que no reúne los requisitos legales; cuando se le niega valor probatorio; por el cercenamiento o suposición del medio probatorio; en fin, por desatender las normas sobre valoración probatoria, o por considerar una prueba que carece de los requisitos legales para que pueda ser considerada como una prueba apta.

El expositor colombiano H.M.B., en su conocida monografía sobre casación civil, al analizar esta causal señala:

"Al contrario de lo que ocurre en el hecho, en el yerro que aquí analizamos incurre el sentenciador en el momento de la contemplación jurídica de la prueba, es decir, cuando luego de darla por existente materialmente en el proceso, pasa a ponderarla o a sopesarla en la balanza de la ley, y en esta actividad interpreta desacertadamente las normas legales regulativas de su valoración. De ahí que la doctrina hable de "vicio de valoración probatoria".

Es, pues, al evaluar (de acuerdo con el sistema legal imperante) la prueba existente, cuando puede darse el yerro de valoración. Y si bien en nuestro país se ha cambiado el sistema de la tarifa legal por el de la persuasión racional, no por ello puede decirse que ha desaparecido la posibilidad del error de derecho en la apreciación de pruebas, puesto que en tal falencia cae el fallador no sólo cuando le niega a un medio el valor que la ley le otorga, o le atribuye el que esta le niega, sino también y, fundamentalmente, cuando malinterpreta los textos legales que regulan la admisibilidad, pertinencia y eficacia de los medios de demostración".

(Recurso de Casación Civil, H.M.B., Tercera Edición, Bogotá-Colombia, 1983, pág. 356).

Por otra parte, destaca la Sala que el recurso de casación es un recurso extraordinario mediante el cual se discute la legalidad de la sentencia de segunda instancia, entre otros supuestos; es un enjuiciamiento contra el...

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