Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 25 de Febrero de 1994
Ponente | CARLOS LUCAS LÓPEZ T |
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 1994 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
Mediante resolución de 16 de julio de 1993, esta Sala Civil de la Corte Suprema declaró admisible el Recurso de Casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora J.C.M. DE CORONEL, contra el auto dictado por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, el 8 de marzo de 1993, que confirma en todas sus partes, el que fue dictado por el Juez Primero del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, en el cuaderno de medidas conservatorias de protección introducidos dentro del proceso ordinario propuesto por L.F.C. CORONEL Y FRANCISCO CORONEL CORONEL contra FINANCIERA GIPSY, S. A. Y OTROS.
Vencido el término de alegatos en el fondo, pasa la Sala a resolver el negocio, previas las siguientes consideraciones:
El 27 de agosto de 1991, la firma forense M. y M., en su capacidad de apoderados judiciales de los señores L.F.C. CORONEL Y FRANCISCO CORONEL CORONEL, solicitaron al Juez Primero de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, que decretara las medidas conservatorias o de protección en general que contempla el artículo 558 C.J. contra FINANCIERA COMERCIAL GIPSY, S.A. y el resto de los demandados.
En efecto, una vez consignada la fianza de perjuicios por parte de los demandantes, el Juzgado Primero decretó la medida solicitada, por medio de auto de fecha 3 de septiembre de 1991.
Posteriormente, el 7 de abril de 1992, la firma de abogados S., Endara, D. y G., en representación de la señora J.C.M. DE CORONEL, presentó dos solicitudes, pidiendo en ambas el levantamiento de las anteriores medidas conservatorias de protección. En la primera de ellas solicitaban que las medidas fueran levantadas, previa consignación de la caución de perjuicios que el Juez determinara. La segunda se fundamentaba principalmente en el hecho de que, "ha transcurrido, desde la presentación de la demanda, el día 20 de agosto de 1991 y desde su corrección, 4 de octubre de 1991, más de tres (3) meses, sin que la demanda haya sido notificada a todos los demandados, dándose así el supuesto normativo a que se refiere el numeral 11, literal b) del artículo 521 del Código Judicial, como ha quedado con la modificación y adición que le introdujo la ley Nº 15 de 1991, lo que da lugar a que se levante la medida tomada mediante el auto de fecha de 3 de septiembre de 1991." (fs. 21)
El 28 de mayo de 1992, el Juzgado Primero de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, no accedió al levantamiento solicitado, por lo que la parte agraviada apeló del citado auto.
CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante resolución de 8 de marzo de 1993, CONFIRMA en todas sus partes el auto impugnado. En su parte medular, señala lo siguiente:
"En conclusión, no procede el levantamiento de las medidas conservatorias y de protección, por vía de la consignación de caución, al tratarse de una pretensión real y tampoco resulta viable decretar la caducidad de instancia, ya que con ella se sancionaría a quien no ha transgredido las normas procedimentales, habida cuenta del precepto contenido en el Artículo 460 del Código Judicial, que depara al Juez el impulso y la dirección del proceso "quien cuidará de su rápida tramitación sin perjuicio del derecho de defensa de las partes ..." (fs. 60)
Es en contra de...
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