Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 26 de Diciembre de 2001

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma de abogados SOFER, ALTAFULLA & ASOCIADOS, actuando en nombre y representación de la parte demandante SOLOMON JOSEPH SETTON, L.S. DE SETTON; y el licenciado S.A.C. en su carácter de apoderado judicial de las demandadas ESTRUCTURAS NACIONALES, S. A. Y PLATINUM TOWER, CORP., dentro del presente proceso ordinario, presentaron sendos recursos de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 7 de julio de 1999.

Mediante Resolución de fecha 22 de diciembre de 1999, esta Sala de lo Civil ordenó la corrección de la primera causal del recurso de casación de la parte demandante y de la segunda causal del recurso de la parte demandada, para cuyos efectos se les concedió el término de cinco (5) días que señala el artículo 1166 del Código Judicial.

Transcurrido el término que señala la Ley para la corrección ordenada y efectuada ésta oportunamente, se abrió el período de alegatos el cual fue atendido por ambas partes.

El proceso se encuentra en estado de ser decidido en el fondo a lo que se procede, previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

El día 10 de marzo del año 1995, los señores SOLOMON JOSEPH SETTON y LEA SOFER DE SETTON interpusieron proceso ordinario de mayor cuantía en contra de las empresas ESTRUCTURAS NACIONALES, S.A. y PLATINUM TOWER CORP., a fin de que se declare que como consecuencia de la construcción de una torre de apartamentos, las demandadas son responsables de los daños y perjuicios económicos y morales causados a los demandantes y en consecuencia les deben pagar solidariamente la suma de B/.700,000.00.

El referido proceso quedó radicado en el Juzgado Sexto del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, donde luego de habérsele imprimido el trámite correspondiente a la primera instancia, se dictó la sentencia N°7 de 21 de febrero de 1997, en la que se decidió condenar en abstracto a las empresas demandadas a pagarle solidariamente a los demandantes, la suma que resulte de la aplicación del procedimiento que contempla el artículo 983 del Código Judicial, respecto al daño material y moral que experimentaron ambos demandantes. Además, en la referida sentencia se denegó la excepción de inexistencia de la obligación alegada por la empresa demandada PLATINUM TOWER CORP., condenándose también al pago de las costas del proceso.

La sentencia de primera instancia fue apelada por las empresas demandadas, recurso de apelación que fue resuelto por el Primer Tribunal Superior de Justicia mediante sentencia fechada 7 de julio de 1999, sentencia cuya parte resolutiva consta a fojas 524 del expediente y en la que se resolvió lo siguiente:

"...REFORMA la sentencia N°7 de 21 de febrero de 1997, proferida por el Juez Sexto del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, ... en el sentido de eliminar la condena por >, y por ende, eliminar el punto b) de la parte resolutiva de dicha sentencia; la cual se MANTIENE EN TODO LO DEMAS."

Es contra esta sentencia dictada por el Primer Tribunal Superior que ambas partes han interpuesto recursos de casación que serán analizados por la Sala separadamente.

RECURSO DE CASACION PRESENTADO

POR LOS DEMANDANTES SOLOMON

JOSEPH SETTON y LEA SOFER DE SETTON

La casación es en el fondo y los recurrentes invocan dos causales, siendo la primera de ellas la de "infracción de normas sustantivas de derecho en concepto de VIOLACION DIRECTA DE LA LEY SUSTANTIVA que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia de segunda instancia. Esta causal se encuentra encuadrada en el artículo 1154 del Código Judicial" y es sustentada en tres motivos, los cuales transcribimos a continuación:

"PRIMER MOTIVO: El Tribunal de primera instancia condenó en abstracto a las demandadas ESTRUCTURAS NACIONALES, S.A. y PLATINUM TOWER CORP. al pago de una indemnización a favor de los demandantes tanto por los daños materiales como morales, y se determinó su cuantificación, delineando los parámetros para cuantificar el daño moral sufrido por los actores, más las costas (que dependerían de las cuantías reflejadas en los dictámenes periciales para los efectos supramencionados), luego de dilucidarse la probanza de los hechos de la demanda. El TRIBUNAL SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL al resolver la alzada determinó que se debía reformar la sentencia de primera instancia en el sentido de que las demandadas no podían ser condenadas a indemnizar a los demandantes por daños morales, ya que supuestamente no presentaron pruebas de dicho daño, confirmando todo lo demás, lo que incidió sustancialmente en lo dispositivo de esta sentencia de segunda instancia, al reconocer el daño material, sin incluir el daño moral y en consecuencia el derecho que tenían los actores al pago de una indemnización de dichos daños morales, por parte de la parte demandada.

SEGUNDO MOTIVO: El fallo del TRIBUNAL SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO, de reformar la sentencia de primera instancia en el sentido de absolver a las demandadas del pago de la indemnización a los actores del daño moral, por no haber sido aportadas pruebas de dicho daño moral, incurre en el desconocimiento del daño moral como uno de los comprendidos en el DAÑO, es decir, una parte del daño, y su consecuente derecho a ser indemnizados por ese daño moral, tal y como lo estableció el Juez a-quo mediante la condena en abstracto. La norma legal sustantiva fue correctamente aplicada por el Juez a-quo al condenar a las demandadas a pagar los daños tanto materiales como los morales, y que el tribunal superior no podía desconocer su derecho a una indemnización por daño moral, ya que al tomar dicha decisión violaba una norma sustantiva de derecho, que a nuestro juicio incidió sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia de segunda instancia, dejando de reconocer un derecho que tenían los demandantes, el de percibir retribución por el daño moral.

TERCER MOTIVO: El daño producido por las demandadas fue reconocido y probado en la primera instancia, lo mismo que en la segunda instancia. El Juez inferior con buen tino reconoció que las demandadas infringieron un daño a los actores, tanto material como moral. El Tribunal Superior determinó que el daño únicamente era material, y no reconoció el moral. La aplicación parcial de una norma sustantiva reconociendo el daño material sin reconocer el daño moral como elemento del DAÑO, independientemente de cuestiones probatorias influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia de segunda instancia, al desconocer un derecho de los demandantes a ser indemnizados por el daño moral." (Fs.583-584)

Los recurrentes señalan como violado por la sentencia el artículo 1644a del Código Civil.

Como fácilmente se puede apreciar en los motivos, el cargo de injuricidad que se le atribuye a la sentencia del Primer Tribunal Superior consiste en que ésta no condenó a las demandadas al pago de los daños morales que sufrieron las demandantes. Argumentan que al reconocerse el daño material, pero no el moral, influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia dictada ya que se está desconociendo un derecho de los demandantes a ser indemnizados por el daño moral.

Agrega el recurrente que el ad-quem violó la ley al considerar que el daño material y el daño moral son dos entes distintos, es decir que son dos daños diferentes, soslayando que son elementos (el material y el moral) de un mismo daño.

Con respecto al daño moral, observamos que el Tribunal Superior al referirse al tema en la sentencia atacada, (fs.524) se expresa de la siguiente manera:

"Sin embargo, con relación al daño moral que se exige en la demanda, observa el Tribunal que ni los hechos de tal demanda, ni las pruebas, ni de manera alguna se ha traído al expediente elemento de juicio que acredite la existencia de tales daños, y menos aún, su cuantum. Tal circunstancia no ha sido debatida y menos aún, aprobada, en el proceso por lo que no procede la condena en tal sentido."

Cosa distinta dictaminó el Tribunal Superior respecto a los daños materiales, los cuales sí fueron reconocidos en la sentencia impugnada.

El asunto medular a dilucidar consiste entonces en determinar si habiéndose condenado a las demandadas a resarcir los daños materiales, dentro de esta responsabilidad también se deben tener incluidos los daños morales y no como lo hizo el Tribunal Superior que no obstante reconocer la existencia de daños materiales causados a los demandantes, consideró no incluir los daños morales, por no existir pruebas ni elementos de juicio que acreditaran la existencia de ellos.

La Sala, después de analizar lo planteado por el recurrente a la luz de la sentencia impugnada, considera que la misma, contrario a la opinión del recurrente, no hace exclusión de la categoría de daños morales que a nivel doctrinal, legislativo y jurisprudencial han sido admitidos dentro del concepto jurídico y general del DAÑO, el cual también incluye el daño patrimonial o material, siendo que ambas categorías de daños, de acuerdo a la Ley, son reparables e indemnizables.

Lo anterior tiene su sustento legal en los artículos 1644 y 1644a, ambos del Código Civil, disposiciones legales que por interpretación extensiva, la primera, se ha dicho reiteradamente que comprende a ambas categorías de daños, es decir los materiales y los morales, y la segunda que los reconoce expresamente.

Volviendo a la sentencia, reiteramos que en sí ésta no niega dentro del concepto general de DAÑOS, la existencia de los daños morales que pueda experimentar una persona como consecuencia de un hecho ilícito que produzca una afectación "en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de si misma tienen los demás" (art.1644a C.C.). Lo que señala el ad-quem en la sentencia cuestionada, es que los daños morales que se reclaman no han sido probados de manera alguna, ni se...

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