Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Julio de 2000

Fecha30 Julio 2000

VISTOS:

La licenciada F.M.C., apoderada de los señores R.E.M. y B.V.D.M., en su propio nombre y en representación de su hijo, R.E.M.V., dentro del proceso ordinario interpuesto contra CLINICAS Y HOSPITALES, S.A., representada por ALFARO, FERRER, RAMIREZ & ALEMAN; las Doctoras SONIA PORTILLO y X.M.D.R., representadas por SHIRLEY & ASOCIADOS, y el D.R.C.B., representado por GALINDO, ARIAS & LOPEZ, han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de fecha 5 de agosto de 1998, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia.

Agotados los trámites procesales inherentes al recurso de casación y resuelta su admisibilidad, se encuentra el negocio en estado de decidir, para lo que la Sala considera necesario realizar un resumen sucinto de los antecedentes del caso.

ANTECEDENTES

De acuerdo a las constancias del proceso, los señores R.E.M. y B.V.D.M., actuando en sus propios nombres y en representación de su menor hijo R.E.M.V., el día 2 de octubre de 1990, presentaron ante el Juzgado de Turno, correspondiéndole luego de reparto al Juzgado Séptimo del Circuito, demanda ordinaria de mayor cuantía en contra de CLINICAS Y HOSPITALES, S.A.; y los D.R.C.B.; S.P.H. y X.M.D.R., a fin de que fuesen condenados a pagarle a los demandantes, la suma de B/.850,000.00 por razón de los daños y perjuicios materiales y morales, sufridos por ocasión de la negligencia médica en que incurrieron los demandados en la proyectada operación de adenoides que debió efectuarse al menor R.E.M. en el Centro Médico Paitilla.

De acuerdo a los demandantes, tanto el Hospital Centro Médico Paitilla como los D.R.C.B., S.P. y X.M. de R. incurrieron en una actuación imprudente y negligente en el cumplimiento de sus obligaciones médicas y profesionales para con el menor R.E.M.V. y esa actuación irresponsable produjo graves daños y perjuicios, materiales y morales, al menor y a sus padres.

Efectuado el traslado de la demanda la misma fue contestada por los demandados quienes negaron los hechos fundamentales de la reclamación impetrada.

Concluidas las fases pertinentes del proceso ordinario, correspondióle al Juez Séptimo del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, dictar la sentencia N° 26 de 15 de abril de 1996 (Tomo VIII, fs. 3870-3992), por la cual CONDENA de manera solidaria a CLINICAS Y HOSPITALES, S. A. (Centro Médico Paitilla); al doctor R.C.B.; y a las doctoras S.P.H. y X.M.D.R., a pagarle a los demandantes la suma de B/.21,592.68 en concepto de daños y perjuicios materiales y la suma de B/.200,000.00, en concepto de daños y perjuicios morales, así como también el pago de las costas que fueron fijadas en la suma de B/.22,159.68.

La referida sentencia fue apelada por todos los demandados y una vez surtidos los trámites procesales, el Primer Tribunal Superior de Justicia, previo un análisis del origen del proceso y de las argumentaciones de las partes, profirió la sentencia de fecha 5 de agosto de 1998 (fs. 4257-4303), mediante la cual REFORMA la sentencia N° 26 de 15 de abril de 1996, dictada por el Juzgado Séptimo del Circuito de lo Civil en el sentido de variar la condena en concepto de daños y perjuicios morales, la cual redujo a la suma de B/.100.000.00, así como las costas de primera instancia que se fijaron en B/.18,409.26, declarando además, no probadas las excepciones de improcedencia en la reclamación y de caso fortuito que habían sido alegadas en segunda instancia.

Es contra esta sentencia que, tanto la parte demandante como los demandados individualmente, han interpuesto recurso de casación que la Sala se avoca a analizar de manera separada.

PARTE DEMANDADA

RECURSO DE CASACION DE S.P.H.

Y XIOMARA DE ROVIRA

El recurso de casación es en el fondo y se apoya en tres causales las cuales corresponde analizar separadamente y en el orden que han sido planteadas.

La primera causal consiste en "Infracción de normas sustantivas de Derecho, por Error de Hecho sobre la Existencia de la Prueba, la cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la Resolución recurrida (causal contemplada en el artículo 1154 del Código Judicial)", y se apoya en cinco motivos que reproducimos a continuación:

"Primero: El Primer Tribunal Superior de Justicia en su resolución a fojas 4302 afirmó, sin que exista Contrato alguno, que "los daños que reclama la parte actora son por culpa o negligencia en la ejecución de un contrato..." Al arribar a esta conclusión, partiendo de un hecho que no existe ni consta en el proceso, el Ad-Quem incurrió en error de hecho sobre la existencia de la prueba, lo cual influyó en lo dispositivo de la resolución recurrida.

Segundo

El Primer Tribunal Superior de Justicia equivocadamente sostiene a fojas 4302 que entre los padres del menor y las doctoras X. de R. y S.P. se suscribió un Contrato, no obstante que tal contrato no consta en el proceso. Sin embargo, ignoró completamente el documento que se lee de fs. 251 a 255 del expediente, que se refiere al Contrato de Servicios de Anestesiología y Reanimación suscrito entre Clínicas y Hospitales, S.A. (Centro Médico Paitilla) y la sociedad de Anestesiólogos, S.A., así como el documento que aparece de fs. 256-258, con membrete de la sociedad de Anestesiólogos, S.A., en el que aparecen nuestras representadas como miembros de dicha sociedad; y en donde queda demostrado que nuestras representadas sólo estaban subordinadas a la Sociedad de Anestesiólogos, S.A. que fue la que le prestó el servicio a los padres del menor al ser contactada (la sociedad) por el cirujano. Al no tomar estas pruebas documentales el Ad-Quem incurrió en error de hecho sobre la existencia de la prueba.

Tercero

El Primer Tribunal Superior de Justicia pasó por alto, pues ignoró completamente, las pruebas documentales legalmente aportadas al proceso y que aparecen de fojas 251 a 258, donde consta que quien acordó prestarle sus servicios profesionales de Anestesiología al Hospital y a los padres del menor fue la sociedad Servicios de Anestesiología y Reanimación, S.A. (Que no fue demandada). Por tanto se incurrió en error de hecho sobre la existencia de la prueba, influyendo esa causal en lo sustancial del pleito y

Cuarto

La sentencia del Primer Tribunal Superior de Justicia dio por probado, en contra de las doctoras X. de R. y S.P., la existencia de un daño moral causado tanto al niño E.M. como a los padres demandantes, sin que en el expediente conste prueba alguna que demuestre que nuestras representadas le causaron daño moral a los tres demandantes. Por tanto el Ad-Quem incurrió en Error de hecho sobre la existencia de la prueba, la cual influyó sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

Quinto

Como consecuencia de ese error probatorio, de hecho, el Primer Tribunal Superior de Justicia aplicó indebidamente disposiciones del Código Civil referente a la responsabilidad civil contractual y al daño moral; en cambio no aplicó, debiendo hacerlo, las normas civiles referentes a la responsabilidad extracontractual y a la ausencia de responsabilidad de nuestras representadas." (Fs.4355-4357)

Según las casacionistas, la sentencia infringió el artículo 769 del Código Judicial y los artículos 1101, 986, 1644a y 1644 del Código Civil.

Señalan las casacionistas en esta primera causal, que el Tribunal Superior, sin que exista contrato alguno, dió por probada su existencia, incurriendo en error al reconocer un hecho que no existe ni consta en el proceso.

En otro sentido indican las recurrentes que la sentencia ignoró completamente el documento que consta a fojas 251 a 255 del expediente, que consiste en el Contrato de Servicios de Anestesiología suscrito entre Clínicas y Hospitales, S. A. (Centro Médico Paitilla) y la Sociedad de Anestesiólogos, S.A., así como el documento que corre a fojas 256 - 258 de la Sociedad de Anestesiólogos, S.A. en el que las recurrentes aparecen como miembros de dicha sociedad, demostrándose con ello que sólo a ella estaban subordinadas y que fue la Sociedad de Servicio de Anestesiología y Reanimación, S.A. la que acordó prestar el servicio a los padres del menor y al Hospital, según consta de fojas 251 a 258, documentos éstos que no fueron tomados en cuenta incurriéndose por ello en error de hecho sobre la existencia de la prueba.

La causal invocada, tal como lo ha manifestado la Sala en anteriores ocasiones, se da cuando el juzgador ignora una prueba que existe en el expediente válidamente aportada, o por el contrario, cuando reconoce como existente una prueba que no consta en el proceso, situaciones éstas que después de ser analizadas y ponderadas, no se presentan en la sentencia recurrida, la cual, según en ella misma se expresa reiteradamente, constituye un aval o confirmación en lo medular, de la sentencia de primera instancia.

Traemos esto último a colación por cuanto se advierte que la sentencia de primera instancia reconoció la existencia de un contrato consensual, por un lado, entre el médico cirujano que intervino y los padres del menor, y por otro lado, entre las anestesiólogas y los padres del menor, quedando de relieve y probado un acuerdo de voluntades, no escrito, con los profesionales mencionados, relación ésta de la que nace el contrato al cual hace referencia la sentencia recurrida del Tribunal Superior.

Para mayor claridad, transcribimos una de las reflexiones que sobre este aspecto de la contratación expuso la sentencia de primera instancia:

"Recordemos que conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente, las obligaciones nacen de la Ley, los contratos, cuasicontratos y los actos y omisiones ilícitas en que intervenga cualquier genero de culpa o negligencia, según predica el artículo 974 del Código Civil. Luego entonces, si para el caso que nos ocupa se ha podido constatar que entre el pariente afectado y el médico cirujano hubo una...

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