Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 1ª de lo Civil, 1 de Agosto de 2002

Fecha01 Agosto 2002

VISTOS:

Mediante resolución de 18 de mayo de 2001, esta Sala de la Corte admitió el recurso de casación en el fondo interpuesto por el licenciado A.R.G., en su condición de apoderado judicial de L.O.B.O., contra la sentencia de 8 de agosto de 2001 proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia dentro de Proceso Sumario de Reclamación de Herencia que C.A.B.L. le sigue al recurrente.

Posteriormente se concedió a las partes el término de seis días para que alegaran en cuanto al fondo del recurso, término que ambas aprovecharon como consta de fojas 215 a 234 y 235 a 241, respectivamente.

La Sala procede a decidir lo de lugar, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO:

Nos encontramos ante un proceso sumario de reclamación de herencia instaurado ante el Juzgado Primero del Tercer Circuito Judicial, por C.A.B.L. contra L.O.B.O. debido a que éste último, según el demandante, fue declarado heredero y adjudicatario de lo bienes dejados por su abuelo S.B. en el respetivo proceso de sucesión intestada, tramitado en el mismo juzgado, cuando por ley el derecho de herencia le correspondía a él (C.A.B.) como único y legítimo heredero de los bienes dejados por S.B., por ser su padre, en virtud que el parentesco que tiene con el causante es de primer grado en la línea recta descendente, lo cual le confiere el derecho a heredar por derecho propio y de manera excluyente de todo pariente del causante de grado más remoto que el suyo. En base a lo anterior, el actor solicita al juzgado que formule una serie de declaraciones a su favor, entre las que figuran: que se le reconozca y declare el derecho que le asiste a heredar los bienes del causante con prelación del demandado; que se revoque el auto de declaratoria de heredero dictado a favor del demandado, al igual que el auto de adjudicación de bienes de 20 de octubre de 1990 dictado dentro del proceso de sucesión intestada, y, en su lugar, se le declare a él como único y legítimo heredero de los bienes del causante; que se dicte auto adjudicatorio a su favor y se solicite al Registro Público la cancelación de todas las inscripciones de bienes inmuebles originadas por la inscripción del auto dictado a favor del demandado; que se declare al demandado poseedor de mala fe de los bienes del causante y que restituya al demandante las suma de dinero que se hallaban en cuentas del causante y las recibió de terceros a quienes vendió lotes segregados de las fincas del causante; etc... (Cfr.fs.2 a 3).

A fojas 67 figura el escrito de contestación y a fojas 117 se encuentra un escrito de incidente de nulidad de un auto porque no fue notificado personalmente a las partes, el cual fue negado por el juzgado, como consta de fojas 122 a 126.

Posteriormente, el Juzgado de Circuito dictó la sentencia No.55 de 30 de noviembre de 2000 accediendo a las pretensiones del demandante, como se aprecia de fojas 130 a 139.

El aludido fallo de primera instancia fue apelado por el apoderado de la parte demandada, invocando en el recurso la excepción de prescripción de la acción demandada, como se aprecia de fojas 155 a 157. Por su parte, el apoderado judicial del demandante presentó su escrito de oposición, como consta de fojas 158 a 162.

Seguidamente procedió el Primer Tribunal Superior de Justicia a proferir la resolución de 8 de agosto de 2001, mediante la cual resolvió MODIFICAR la decisión de primera instancia Aen el sentido de NEGAR la Excepción de Prescripción alegada y la CONFIRMA en todo lo demás.@ (Fs.172).

RECURSO DE CASACION:

Es contra ésta resolución que se interpone el recurso de casación en el fondo que nos ocupa, en el cual se invoca como única causal la A infracción de las normas sustantivas de derecho, en el concepto de violación directa, que ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo@ (fs.181).

Como fundamento de esta causal se establecen cuatro motivos, los que a la letra expresan lo siguiente:

APrimero: El Primer Tribunal Superior de Justicia al negar nuestra alegada excepción de la prescripción de la acción impetrada por el demandante, desconoció la naturaleza jurídica de la acción que sustenta las pretensiones del demandante y, a su vez, desconoció los elementos fundamentales de la prescripción de la acción en cuestión.

Segundo

La sentencia impugnada desconoció expresamente que, la naturaleza jurídica de la acción para solicitar la declaración de heredero en un sucesión intestada, es de carácter personal y le dio otra connotación jurídica, violando con ello las normas sustanciales que rigen la materia.

Tercero

La sentencia impugnada consideró que la acción para solicitar la declaración de heredero en una sucesión intestada es imprescriptible, con lo que violó normas sustanciales que rigen la materia en cuestión.

Cuarto

Al desconocer los elementos necesarios para el debido tratamiento de la acción impetrada en el presente proceso, la sentencia recurrida negó la excepción de prescripción alegada por nuestra parte lo que contraría lo señalado en las normas sustantivas que rigen esta materia y, con esto, se influyó directamente en lo dispositivo del fallo.@

(Fs. 181 a 182)

Como disposiciones de derecho infringidas se citan los artículos 1675, 1673, 1701, 584 y 628 del Código Civil.

RESOLUCION RECURRIDA EN CASACION:

Seguidamente, esta Sala de la Corte procede al examen de lo que expresó el Tribunal de segunda instancia en cuanto a la excepción de prescripción, que formuló el demandado, respecto al ejercicio de la acción de petición de herencia que utilizó el actor para promover este proceso. Veamos:

CRITERIO DEL TRIBUNAL

ANos dice CABANELLAS que por herencia se entiende tanto el derecho a suceder como el conjunto de bienes, derechos y acciones que se heredan. (CABANELLAS de Torres, G.. Diccionario de ....)

La acción de petición de herencia, sin embargo, es de acuerdo con VALENCIA ZEA, aquélla:

Apor la cual el demandante pide se declare su derecho a heredar en concurrencia con el demandado que ocupa la herencia o un derecho superior y excluyente. AZEA VALENCIA. Derecho Civil. Tomo VI . Sucesiones. Editorial Temis, S.A. Santa Fe de Bogotá, Colombia. 1992. P.341.

Acogiéndonos a la definición que ofrece este connotado autor, en el lenguaje jurídico el vocablo herencia que predica la acción de petición objeto de nuestra atención, equivale a la primera de las acepciones que vimos al principio. La segunda, corresponde en realidad al caudal hereditario, que puede estar compuesto por una amplia variedad de bienes clasificables como muebles.

De allí que si bien es cierto el derecho a la herencia es de naturaleza real, como inequívocamente se desprende del artículo 584 del Código Civil, no sirve a propósito de establecer término de prescripción alguno de la acción a que dicho derecho da lugar, conocer la clase de bienes que constituyen la masa hereditaria.

Empero, no debe seguirse que el derecho de herencia o la acción de petición de herencia, que en aquel se origina, están sujetos, uno u otro a algún término de prescripción, a pesar de que la prescriptibilidad de las acciones es regla general en nuestro ordenamiento civil (arts. 1668 y 1698, C.C.).

Al respecto ZANONNI, en monografía sobre el derecho sucesorio, plantea:

A.... la petición de herencia, como tal, tiene sustento en el llamamiento a la herencia, no en propiedad singular de cada bien o derecho particularmente considerado. De modo que la petición de herencia podría prescribir sólo si ese llamamiento se extinguiera por el transcurso del tiempo ...@ZANONNI, E.. Manual de Derecho de las Sucesiones. 2da. Ed. Editorial ASTREA. Buenos Aires, 1992. P.234

Según se infiere del artículo 630 del Código Civil el llamamiento a la herencia se produce, tanto en las sucesiones testamentarias como en las sucesiones ab-intestato Adesde la muerte del causante de la sucesión ....@, y esta disposición guarda perfecta coherencia con el hecho de que tanto la aceptación como la repudiación se retrotraen a ese momento (art.874, lex cit).

Por otra parte, el propio artículo 584 del Código Civil remite la materia concerniente a la acción de petición de herencia a las normas del Código Judicial, que es a cuyo amparo, indistintamente del conjunto normativo que desde 1916 ha recibido legalmente esta denominación, se declara quien es heredero.

Encontramos así que el Código Judicial vigente regula el proceso de sucesión entre los llamados procesos no contenciosos. Una de las normas generales sobre éstos últimos señala que las sentencias que los deciden no hacen tránsito a cosa juzgada, y sabido es que cuando una resolución produce ese efecto, en principio, existe un impedimento para que se dicte un nuevo pronunciamiento sobre la misma relación (la trilogía de las identidades: partes, objeto de la pretensión y causa).

Los procesos de sucesión, es cierto, no concluyen en una sentencia sino por lo general en un auto, que es el auto de adjudicación, el cual se ejecutoría dentro del mismo término que el resto de las resoluciones de ese tipo. No obstante, el artículo 1563 del Código Judicial, uno entre otros, deja abierta la posibilidad de que, aún después de su ejecutoria, pueda entablarse una reclamación de la herencia, en este caso, por quien se considere con derecho, a falta de testamento, sin que norma alguna señale un término dentro del cual dicha reclamación deba presentarse.

Por lo tanto, con relación a la excepción alegada, es preciso reconocer que adolece no solamente del error de asignar al derecho de herencia un carácter personal sino que es infundada en derecho y no puede prosperar.

Ahora bien, si como hemos visto es viable la acción de petición de herencia aun con posterioridad a la ejecutoria del auto de adjudicación, queda claro que al sostener lo contrario el demandante se aleja también del precepto legal.

....@

(Fs. 168 a 170).

EL EXAMEN DE LA CAUSAL Y SU FUNDAMENTO:

Esta Sala de la Corte pasa, a continuación, a la confrontación de los cargos...

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