Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Diciembre de 1996

PonenteLUIS CERVANTES DÍAZ
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado J.B.A., en representación de V.S. y OTROS, ha presentado recurso de casación laboral contra la sentencia de 30 de mayo de 1996, expedida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO que decide la alzada promovida en el litigio laboral existente entre el señor V.S. y otros trabajadores y las empresas DÍAZ y GUARDIA, S. A. y/o D. G. ARQUITECTOS e INGENIEROS, S. A.

La Resolución acusada al decidir la apelación revocó la sentencia Nº 53, de 28 de diciembre de 1995, emitida por el Juez Cuarto Seccional de Trabajo de la Primera Sección, que condenaba a las empresas demandadas al pago de diferencias por monto de TREINTA UN MIL OCHOCIENTOS UN BALBOAS CON VEINTIDÓS CENTÉSIMOS (B/.31,801.22), en concepto de prestaciones laborales, y las absuelve de ambas pretensiones incoadas por los trabajadores.

El presente negocio consiste en una controversia laboral en que los trabajadores demandan la suma de TREINTA MIL VEINTITRÉS BALBOAS CON VEINTISIETE CENTÉSIMOS (B/.30,023.27), en concepto de indemnización y prima de antigüedad, más, gastos, costas y recargos legales, conforme al libelo de la demanda corregida que corre de fojas 102 hasta la 109 inclusive.

La parte demandada no presentó escrito de oposición dentro del término que señala la Ley, dejando precluir dicha etapa procesal sin hacer uso de esa potestad.

La Corte observa que el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos establecidos en los artículos 925 y 926 del Código de Trabajo, por lo que pasa a su análisis.

El casacionista acusa la Resolución impugnada de ser violatoria de los artículos 1, 6, 149 y 226 del Código de Trabajo.

La primera de dichas normas conforme a las modificaciones introducidas por la Ley 44 de 1995, dispone lo siguiente:

"Artículo 1: El presente Código regula las relaciones entre el capital y el trabajo, sobre la base de justicia social concretada en la Constitución Política de la República de Panamá, fijando la protección estatal en beneficio de los trabajadores. El Estado intervendrá para promover el pleno empleo, crear las condiciones necesarias que aseguren a todo trabajador una existencia decorosa y procurar al capital una compensación equitativa por su inversión, en el marco de un clima armonioso de las relaciones laborales que permita el crecimiento de la productividad".

A juicio del casacionista, esta disposición fue violada porque se ha desconocido el derecho que le asiste a los trabajadores de tener una existencia decorosa, pues para el cálculo de la indemnización y de la prima de antigüedad no se les contabilizó el salario promedio percibido durante jornadas ordinarias y extraordinarias efectivamente trabajadas durante los seis meses o treinta días anteriores a la fecha de exigibilidad del derecho, así como tampoco el salario promedio del total de la remuneración percibida durante los últimos cinco años trabajados, para sufragar una y otra prestación, respectivamente (foja 4 del cuadernillo que contiene el recurso).

Con fundamento en lo expuesto, la parte actora asevera que no se le brindó la debida protección estatal a sus patrocinados, la cual no es una dádiva sino una garantía para que se produzca el clima armonioso y objetivo que permita el aumento de la productividad.

La Sala, luego de valorar los argumentos del recurrente y las piezas probatorias que obran en el expediente, estima que la sentencia expedida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO no ha infringido el citado artículo 1 del Código de Trabajo, porque como consta en autos en razón de las dificultades económicas que padecían las empresas demandadas se suspendieron las relaciones de trabajo que aquellas mantenían con los trabajadores y ante el reclamo de las prestaciones que éstos realizaron, luego de varios intentos de conciliación y negociaciones entre las partes ante el Departamento de Relaciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, se logró un entendimiento del cual surgió un acuerdo celebrado el 21 de febrero de 1991 en el que la patronal se comprometió a hacerle frente a sus obligaciones. La sala observa que durante esas conciliaciones estuvieron presentes, cumpliendo la función que le corresponde tanto el Estado, los trabajadores, representados por sus abogados y el Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción, al igual que la empresa.

Estima la Sala que la Resolución de segunda instancia no es susceptible de ser acusada de ser violatoria de los principios que consagra el artículo 1 del Código copiado, o sea, la justicia social y el principio pro operario, y la compensación adecuada al capital producto de su inversión, ya que el acto jurisdiccional impugnado consideró legítimos, con cierta razón, unos acuerdos celebrados entre los interesados que si bien no son perfectos, lograron en lo que se refiere a la indemnización pedida un pacto que debe ser respetado.

Ciertamente, como bien lo señala el ad quem en la Resolución que se intenta casar, el tema relativo a la indemnización pretendida fue objeto de un acuerdo entre las partes, por lo que "Calcular las prestaciones laborales en la forma en que lo piden...

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