Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 27 de Abril de 1998

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución27 de Abril de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado J. De Jesús Góndola,

quien actúa en representación de Héctor

Morales, A.F., F.Q. y E.F., ha

presentado recurso de casación laboral contra la sentencia de 29 de agosto de

1997, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, dentro del proceso laboral

promovido por dichos señores contra Environmental Protection Services, Inc.,

Caribbean Barge Services, S.A. y A.P., S.A. En el recurso se pide

que se revoque la sentencia de segunda instancia y se condene a las empresas

demandadas a las prestaciones pedidas en la demanda.

Se trata de un proceso laboral en el

cual los demandantes piden que las empresas demandadas sean condenadas

solidariamente a pagarles la suma de B/.132,160.42 en concepto de tiempo extra

laborado, días de fiesta y duelo nacional laborados y no cancelados y el tiempo

en que los trabajadores estuvieron a disposición de la empresa sin poder hacer

uso personal de su tiempo libre, el cual alegan no les fue cancelado. El

tribunal de primera instancia absolvió a las empresas demandadas de las

pretensiones pedidas en la demanda y el Tribunal Superior de Trabajo confirmó

dicha decisión.

La Sala pasa a resolver sobre los

cargos que el recurrente le imputa a la sentencia por el impugnada.

La Sala considera que la sentencia

de segunda instancia ha infringido por indebida aplicación el artículo 277

numeral 3 del Código de Trabajo que establece que son relaciones de trabajo las

existentes entre el armador y los tripulantes de las naves de cabotaje y de

pesca comercial, reputándose como empleador la persona o empresa que reciba el

beneficio por el producto de la pesca o el tráfico de cabotaje y que tenga

organizada la actividad o el servicio correspondiente. La violación se da por

cuanto la empresa demandada no se dedica al servicio de cabotaje sino al

suministro de combustible marino a los barcos usuarios del Canal de Panamá, lo

cual realiza a bordo de barcazas, por lo que se trata de relaciones laborales

portuarias definidas y determinadas expresamente en la Ley 34 de 26 de

septiembre de 1979, ejecutadas en los recintos portuarios de Balboa y C.

para la empresa Environmental Protection Services, Inc. a bordo del Recovery

III, que es una barcaza "moto-tanque" habilitada exclusivamente para

el suministro de combustible marino y no para efectuar la actividad de tráfico

de cabotaje.

También se señala como violado, por

omisión, los artículos 1º, 3º y 21 de la Ley Nº 34 de 26 de septiembre de 1979

por la cual se reglamenta el trabajo portuario en los puertos de Balboa y

C.. Ello es así porque el artículo primero dispone que dicha ley será

aplicada a las labores desarrolladas en las naves de cualquier clase atracadas

o fondeadas en tales puertos, muelles o embarcaderos. A su vez, el artículo 3º,

literal a), en su parte final incluye expresamente entre las labores portuarias

que reglamenta el suministro de agua y combustible sólido o líquido que se

realice en los sitios de atraque de las naves, por cuanto es precisamente éste

el servicio que se presta a bordo de la nave Recovery III. En este sentido,

señala el demandante, el contrato de concesión Nº 2-002-91 celebrado entre la

Autoridad Portuaria Nacional y la Environmental Protection Services tiene por

objeto la prestación de servicios a las naves usuarias del Canal de Panamá,

dentro de los recintos portuarios de B. y C., específicamente el

literal c) de la cláusula primera hace mención del suministro de todos los

combustibles marinos a naves que se encuentran en espera de tránsito por el

Canal de Panamá. Agrega el casacionista que el combustible en cuestión es

suministrado a la concesionaria por la empresa Atlantic Pacific, S. A. que es

la empresa autorizada por Autoridad Portuaria mediante contrato de concesión Nº

2-002-89 para el suministro de combustible marino en el área canalera. La

violación se da al hacer recaer los efectos propios de la navegación de

cabotaje sobre la relación laboral desarrollada en el caso concreto siendo las

mismas a todas luces labores portuarias, y por ende, al omitir aplicar la Ley

34 de 1979 mediante la cual se regula las relaciones de trabajo que se prestan

para cumplir con el suministro de combustible en los sitios de atraque ubicados

en los Puertos de Balboa y C.. Se señala igualmente infringido el

artículo 21 de dicha ley que establece cómo se computa el tiempo sujeto a

salario, según el cual no hay salario base, pues al trabajador portuario se le

computa el salario de acuerdo con las horas de trabajo efectivo, el cual consta

en las bitácoras de las barcazas, pues se le aplicó la normativa referente a

las naves de cabotaje.

Por último, se señala violado

directamente, por omisión, el artículo 14 del Código de Trabajo que regula la

alteración en la estructura jurídica de la empresa o la sustitución del

empleador al absolver a la empresa ATLANTIC PACIFIC, S. A. de la pretensión

sobre la unidad económica y solidaridad sostenida con las demás empresas

demandadas en el pago de prestaciones laborales reclamadas por los trabajadores

demandantes. Agrega que ha quedado acreditado en el proceso que tanto Atlantic

Pacific, S.A. como Environmental Protection Services, Inc. son concesionarias

de Autoridad Portuaria Nacional que se dedican a la actividad de suministro de

combustible a los barcos usuarios del Canal de Panamá desde los recintos

portuarios de B. y C. por lo que ambas cumplen actividades

similares, conexas y complementarias, propias de la unidad económica que las

mismas mantienen.

La parte demandada se opone al

recurso de casación interpuesto mediante escrito visible de fojas 34 a 56 del

expediente en el cual señala que en la sentencia se ha aplicado correctamente

las normas especiales que se refieren al Contrato Especial de Trabajo en el Mar

y las vías navegables pues la actividad realizada desde las barcazas se ajusta

perfectamente a dichas normas especiales, las cuales incluso son más

beneficiosas para los trabajadores. Al respecto, señala que el hecho de que la

demandada sea titular de una concesión por parte de Autoridad Portuaria

Nacional no implica necesariamente que las relaciones entre el concesionario y

su personal se rijan por la Ley Nº 34 de 1979, lo cual ni siquiera está

establecido en el contrato de concesión correspondiente. Por otro lado, agrega,

la Moto Nave Recovery III no sólo está habilitada para el suministro de

combustible marino a las naves en tránsito por el Canal, sino que también está facultada

y realiza todas y cualquiera de las actividades amparadas por el contrato de

concesión, que son múltiples y se encuadran dentro de la definición de

cabotaje. Y es que, agrega, la empresa lo que hace es tomar el combustible en

el puerto y entregarlo con una...

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