Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 29 de Marzo de 2001

PonenteLUIS CERVANTES DÍAZ
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado E.R., actuando en nombre y representación del señor A.G., ha presentado recurso de casación laboral contra la sentencia de 23 de noviembre de 2000, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, del Segundo Distrito Judicial, dentro del proceso laboral promovido por su representado contra la empresa CABACASTA , S. A. y L.C.T..

El recurso extraordinario accede a una controversia laboral común para el reclamo de prestaciones laborales en concepto de prima de antigüedad, décimo tercer mes y vacaciones, por monto de B/.7,524.82 y B/.13,175.40, en concepto de jornada extraordinaria..

Cumplidos como han sido los requisitos contenidos en los artículos 926 y 927 del Código laboral, sin que se haya presentado escrito de oposición, la Sala pasa a resolver el recurso propuesto.

Según el casacionista, la sentencia impugnada es violatoria de los artículos 14, numeral 4, 96, 149 y 69 del Código de Trabajo.

La primera de las normas invocadas contiene los supuestos de sustitución patronal. La regla del numeral que se afirma fue violado establece que la inexistencia de notificación de la sustitución del empleador mantiene la responsabilidad solidaria de los patronos hasta tanto se haga la notificación correspondiente. De acuerdo al recurrente, este precepto fue infringido por aplicación indebida porque para que opere la figura jurídico laboral comentada se requiere que el empleador anterior le notifique ese hecho al trabajador en los términos y con antelación prevista por el numeral 3 del citado artículo; cosa que no hicieron la empresa Productos de Cantera ni L.C.T., por lo que se mantiene su responsabilidad solidaria e inexistencia de la sustitución.

Expresa quien impugna que esto último se desprende de la declaración a foja 81, del representante legal de la empresa CABACASTA, S.A., quien señaló que el trabajador A.G. laboraba para Productos de C. y que cuando CABACASTA, S.A. llegó a integrar el Grupo Castañeda lo empleó para ciertos trabajos, por lo que el asunto bajo examen no consiste en que una empresa asumiera las operaciones de otra. Agrega que la inexistencia de la sustitución queda probada a través de la certificación de la Caja de Seguro Social, según la que las cuotas se pagaron hasta el final a nombre de Productos de C.. Igualmente, afirma que CABACASTA, S.A. reconoció que G. laboró para ella desde 1995, y que el Ministerio de Comercio e Industrias certifica que no existe la sociedad Productos de Cantera ni como empresa ni como razón social. (foja 2 del cuadernillo de casación).

El artículo 96, segunda de las disposiciones que se afirma fue violada por la sentencia de 23 de noviembre de 2000, prevé la solidaridad ante el supuesto de que varias personas o empresas que funcionan en el mismo local o como unidad económica utilicen simultánea o indistintamente los servicios de uno o varios empleados. La disposición también prevé el caso que varias personas o empresas contraten al trabajador conjuntamente y utilicen sus servicios simultánea o indistintamente, reputándose un sólo empleador, por lo que deberán responder solidariamente de las prestaciones e indemnizaciones generadas de la relación laboral.

Para el recurrente, esta norma ha sido infringida de manera directa, porque el fallo acusado omitió aplicarla a los hechos y pruebas del expediente, ya que tanto el trabajador como el representante legal de CABACASTA, S.A. son contestes al decir que no se produjo la transferencia de bienes de una persona a otra, sino que se identificaban mediante letrero como "PRODUCTOS DE CANTERA Y CABACASTA, S. A. Y GRUPO CASTAÑEDA".

Añade que L.C.T. pagaba el salario personalmente; los recibos desde 1995 en adelante fueron membretados por CABACASTA, S. A. y el seguro social era pagado bajo el nombre de Productos de Cantera bajo dos números distintos. Además, el doctor C. y su esposa, jefa de personal, laboraban en la empresa antes de constituirse CABACASTA, S. A. Asegura que no existe sustitución patronal contrario a lo que establece el fallo censurado, más bien se trata de acuerdo con el expediente, de la existencia de unidad económica entre las personas naturales y jurídicas para quienes indistintamente A.G. prestó servicios durante 18 años.

Afirma que la violación directa se produce también porque no se consideró a L.C. como empleador por lo que éste debe responder solidariamente; se demostró que Productos de C. no existe siquiera como razón social, quedando L.C.T. como empleador antes de 1995 de quien el trabajador asegura que recibía siempre el salario antes y con posterioridad a la existencia de CABACASTA, S.A., aspecto que no tomó en cuenta la sentencia censurada.

A criterio del casacionista, la inclusión como empleador de L.C.T. se explica porque no sólo operó mediante una razón social que no existe sino que obtuvo dos números patronales ante la Caja de Seguro Social con los que ejerce su actividad hasta la fecha, y esa circunstancia lo hace...

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