Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 30 de Diciembre de 1997

PonenteHUMBERTO A. COLLADO T
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1997
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Se encuentra pendiente de decisión de recurso de casación interpuesto por el licenciado J.E.M., en su condición de abogado defensor de L.A.A.G., contra el auto dictado el 6 de marzo de 1997 por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, mediante el cual se confirma la resolución expedida el 23 de diciembre de 1996 por el Juzgado Primero del Circuito, Ramo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, que negó el incidente de prescripción de la acción penal.

Según da cuenta el expediente, el recurrente promovió incidente de prescripción de la acción penal, dentro del proceso penal que se le sigue a su patrocinado, por supuesto delito contra la administración Pública, aclarando que el mismo se interponía con el objeto de que se declarara prescrita la acción penal para el delito de peculado doloso, que es la conducta más grave que se le podría imputar a su defendido, y no para el debido delito de peculado culposo pues estaba consciente de que ya en este proceso se había interpuesto incidente de prescripción sobre la base del peculado culposo. Lo que el incidentista advirtió de una vez que la acción penal se encuentra prescrita en este proceso, incluso para el delito de peculado doloso.

Conforme se observa, el incidentista considera que la acción penal se encuentra prescrita, por cuanto que el auto de enjuiciamiento quedó ejecutoriado el 23 de octubre de 1996 para la cual había transcurrido en exceso el plazo de 12 años que establece el artículo 93 del Código Penal y que es el aplicable al delito de peculado por apropiación según las reglas que regulan la materia. Ello es así porque el supuesto delito de peculado se cometió el 20 de febrero de 1984, cuando mediante el mecanismo de certificación de cheques se sustrajeron aproximadamente 6.5 millones de balboas del Banco Nacional de Panamá, en un hecho en el que su representado no tuvo participación ni obtuvo beneficio alguno. En ese sentido, señala que el plazo de prescripción se completó el 20 de febrero de 1996, fecha para la cual el auto de enjuiciamiento no se encontraba ejecutoriado.

A juicio del ahora recurrente, la prescripción de la acción solamente se interrumpe cuando el auto de enjuiciamiento se encuentra ejecutoriado, no así con la simple expedición del mismo.

El Juzgado de primera instancia negó el incidente de prescripción mediante auto fecha 23 de diciembre de 1996, el cual fue confirmado por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, mediante auto 6 de marzo de 1997, quien consideró que bastaba la expedición del auto de enjuiciamiento para que se interrumpiera la prescripción de la acción penal, porque el artículo 95 del Código Penal no establece que el mismo debe estar ejecutoriado. Contra este auto, el incidentista promovió el recurso de casación que nos ocupa.

El recurso de casación bajo examen está fundamentado en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 2435 del Código Judicial, cual es "Cuando infrinjan o quebranten algún texto legal expreso".

Dicha causal única se fundamenta en dos motivos, a saber:

"PRIMERO: La resolución recurrida, al considerar que para interrumpir la prescripción de la acción penal es suficiente la expedición del auto de enjuiciamiento, porque el precepto respectivo no exige que este se encuentre ejecutoriado para tales menesteres, interpretó erróneamente la disposición jurídica correspondiente, pues desconoció el alcance y sentido que la misma reclama conforme los principios de derecho procesal, por cuanto que es sabido que para que una resolución pueda surtir todos los defectos jurídicos que le son propios, es necesario que se encuentre ejecutoriada.

SEGUNDO

El error jurídico cometido en la resolución impugnada, consistente en la errónea interpretación de la ley, hizo que el Tribunal ad quem concluyera que la prescripción de la acción penal se interrumpió en este proceso con la expedición del auto de enjuiciamiento dictado el 18 de mayo de 1994 por el Juzgado Primero de Circuito Penal, conclusión que desconoce el derecho que tiene nuestro representado de que se reconozca la prescripción de la acción penal que ha operado a su favor, pues la respectiva operación matemática pone de manifiesto que desde el 20 de febrero de 1984, (fecha en que se consumó el supuesto delito) hasta el 23 de octubre de 1996, (fecha en que quedó ejecutoriado el auto de proceder), ha transcurrido un plazo superior a los 12 años que exige la ley para que prescriba la acción penal del delito de peculado por apropiación".

Para fundamentar los motivos y la causal invocada, el casacionista cita como disposiciones legales infringidas el artículo 95 del Código Penal, en concepto de interpretación errónea; el 10 del Código Civil en concepto de violación directa por omisión; el 464 y 1971, ambos del Código Judicial en concepto de violación directa por omisión.

Como quiera que el casacionista ha expresado tanto en el recurso como en la fase de alegato habida en la audiencia de casación argumentos jurídicos verdaderamente interesantes, que han sido condensados en el resumen que presentó dentro de los tres días hábiles siguientes al acto de audiencia, resulta indispensable que esta Corporación de Justicia realice un recuento sucinto de los mismos, para proceder a fallar el presente recurso de casación.

Como se deduce claramente de todo lo anterior, el tema que se le plantea a la Corte básicamente consiste en determinar si la simple expedición del auto de enjuiciamiento sirve para interrumpir la prescripción de la acción penal, (tesis del Tribunal a-quem), o si por el contrario, se requiere que dicha resolución se encuentre debidamente ejecutoriada (tesis del casacionista).

De acuerdo al recurrente al recurrente, para poder tomar partida por una de las dos posturas mencionadas, es necesario hacer un análisis sobre la naturaleza jurídica y el fundamento del instituto de la prescripción en nuestra legislación, pues según G.Y.S., "La solución de muchos problemas que ella origina (la prescripción), puede encontrarse recurriendo a la fundamentación de las normas positivas que sobre la materia se contienen en un sistema determinado". La Prescripción Penal, Segunda Edición Actualizada, Editorial de Chile, Santiago-Chile, 1994, página 31.

En ese sentido, expresa el recurrente que en nuestra legislación la prescripción de la acción penal es un instituto de derecho procesal, tal como, incluso lo ha reconocido la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando en auto de 17 de abril de 1996 expresó que la prescripción de la acción penal "es de naturaleza procesal, de orden público y cabe aplicar las reglas de interpretación propias de su naturaleza jurídica".

Al referirse al fundamento de la prescripción de la acción penal, manifiesta el casacionista que la doctrina ha esbozado diversas teorías para explicar su fundamento, a saber: teoría del transcurso del tiempo, del olvido de la infracción, de la pérdida del interés es total en la represión, de la situación jurídica, de la desaparición de las pruebas, de la enmienda y de la expiación moral o indirecta.

Expresa que de todas estas teorías, la de la situación jurídica es la que mejor explica el fundamento de la prescripción y es precisamente la que sigue nuestro ordenamiento jurídico, de acuerdo al artículos 100 del Código Penal. Para una mejor ilustración, vemos lo que, sobre el particular señala el recurrente.

El fundamento de esta teoría radica en que por razón de la seguridad jurídica que todos los hombres deben tener ante el poder del Estado, la prescripción está plenamente justificada en los sistemas legales. Este enfoque coloca al hombre frente al poder represivo del Estado y trata de darle cierta seguridad de que, a determinado tiempo, ya no habrá de ser motivo de prescripción o de sanción, en su caso, porque no puede ser posible que el ser humano esté indefinidamente sujeto a la zozobra que implica saber que en cualquier momento puede ser privado de su libertad, ya que los efectos que este estado produce pueden ser más dañinos inclusive que el delito mismo que se haya cometido.

Manifiesta que con esta postura, la sociedad es la que resulta beneficiada, cuando sus miembros no ven al sistema represivo como una constante causa de intranquilidad, sino como uno de los medios para lograr una reintegración a la comunidad social. Por ello, se asevera que, si el Estado tiene la facultad legal de invadir la esfera de libertad de los individuos que considera pueden ser delincuentes o que hayan sido condenados, es lógico también que ese poder o facultad del propio Estado esté sometido a ciertas limitaciones, originadas en la propia ley que rige la actividad estatal y que crean, como consecuencia, una esfera de derechos en favor de todos los sujetos. Con lo expresado se quiere significar que si hay leyes generales que regulan el fenómeno de la prescripción, en realidad esas reglas están creando, además de una limitación al poder del Estado, una esfera de derechos en favor de los individuos, quienes tendrán siempre, un derecho individual oponible al derecho general del Estado a perseguir los delitos y a los delincuentes. Esta teoría parte de la premisa de que, si bien al Estado le interesa perseguir y sancionar los delitos, también le interesa otorgarle a los individuos seguridad jurídica, lo cual consigue autolimitándose y, en consecuencia, concediendo un derecho a los individuos oponible al ius puniendi.

Pues bien, dentro del esquema analítico que realiza el recurrente, luego de abordar el tema relacionado con la naturaleza jurídica y con el fundamento de la prescripción, éste incursiona en el análisis de las causas o motivos de interrupción de la prescripción de la acción penal que se conocen o que se han ideado en los diversos sistemas.

Así, señala que la doctrina nos enseña que existen diversos sistemas de los actos interruptores, a saber: aquellos que tienen en cuenta los actos de procedimientos dirigidos contra el autor; aquellos que tienen en cuenta la condena...

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