Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado I.B.R., quien actúa en calidad de apoderado judicial de A.E.M., ha presentado recurso de hecho contra la resolución de 30 de marzo de 2009, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, en el proceso oral promovido en contra de ERICH ZIRM, A.A. y OMEGA EQUITIES, S.A.

Antes de adentrarnos a examinar la admisibilidad del recurso, se requirió el expediente principal, como adición a las copias aportadas.

En estos momentos, le corresponde a la Sala decidir si procede admitir o no el presente recurso, tomando en consideración lo consagrado en el artículo 1156 del Código Judicial.

Vemos que la decisión recurrida "NO CONCEDE el término para formalización del recurso de casación" contra la sentencia de 25 de noviembre de 2008, proferida igualmente por el Primer Tribunal Superior, puesto que el proceso carece de la cuantía mínima exigible por el ordinal 2 del artículo 1163 del Código Judicial.

En ese sentido, vemos que nos encontramos ante un proceso de naturaleza oral cuya pretensión es la impugnación de acta y nulidad de emisión de acciones de la sociedad OMEGA EQUITIES, S.A., siendo indeterminable establecer la cuantía.

No obstante lo anterior, el recurrente considera que la cuantía del proceso excede la suma requerida por el artículo 1163 numeral 2, toda vez que el importe de los supuestos daños reclamados por el demandado en el libelo de contestación de demanda, asciende a $500,000.00.

Igualmente advierte, que la sociedad demandada tiene importes superiores entre bienes y propiedades, cuyos valores ascienden a $5,000.000.00.

Sin embargo, no podemos ignorar que el recurrente pretende, dentro del hecho vigésimo séptimo, que se condene a ERICH ZIRM, a pagar todos los daños causados, los cuales fueron tasados en la suma de QUINCE MIL DÓLARES CON 00/100 ($15,000.00).

En ese sentido, resulta aplicable el artículo 666 del Código Judicial, cuyo texto se lee así:

"Artículo 666. La cuantía de los asuntos se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, pero no se tomarán en cuenta los frutos, intereses o perjuicios posteriores a su presentación, si se reclaman como cosas accesorias." (Lo resaltado es de la Sala)

Siendo que el guarismo determinado (hecho vigésimo séptimo) es inferior a $25,000,00, coincidimos con el Primer Tribunal Superior de Justicia, al señalar que el recurso no cumple con el requisito de la cuantía establecido por el artículo 1163 numeral 2 del Código Judicial.

La...

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