Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 5 de Diciembre de 2003

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2003
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado R.C.R., actuando como apoderado judicial de M.V.J., ha interpuesto Recurso de Hecho contra la resolución de 17 de septiembre de 2003 dictada por el Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso de Derecho de Autor propuesto por PUBLITRES, S.A. contra M.V. JURADO.

Cumplidas las reglas de reparto, este negocio se fijó en lista para que las partes presentaran alegatos por escrito, conforme lo establece el artículo 1154 del Código Judicial, término que aprovecharon ambos apoderados judiciales como consta de fojas 164 a 170 y de fojas171 a 172.

Antes de resolver la admisibilidad del recurso, se solicitaron los antecedentes del proceso, para complementar las copias aportadas por el recurrente.

Esta Sala procederá ha verificar si en este caso se cumplen los presupuestos que establece el artículo 1156 ibídem., que son los que a continuación se detallan:

1- Que la respectiva resolución sea recurrible;

2- Que el recurso se haya interpuesto oportunamente y lo haya negado expresa o tácitamente el juez;

3- Que la copia se pida y se retire en los términos señalados y se ocurra con ella ante el superior en la debida oportunidad.

La resolución objeto del presente recurso de hecho, es la proferida el 17 de septiembre de 2003, mediante la cual el Tercer Tribunal Superior "NIEGA el término para la formalización del Recurso Casación interpuesto por el Licenciado ROGELIO CRUZ RIOS y ORDENA devolver el negocio al Juzgado de Primera Instancia" (fs.9).

La citada resolución, cuya copia consta de fojas 8 a 9 de este expediente, es del tenor siguiente:

"....

VISTOS:

En el Proceso de Derecho de Autor propuesto por PUBLITRES, S.A. en contra

del señor M.V., el Licenciado R.C.R., apoderado judicial

del demandado, presentó ante esta Superioridad Judicial un memorial mediante el

cual anunció recurso de casación en contra de la Sentencia de 14 de agosto de

2003, proferida por el Tercer Tribunal Sperior de Justicia del Primer Distrito

Judicial de Panamá, por medio de la cual se MODIFICA la Sentencia No.48 de 18

de junio de 2002 emitida por el Juzgado Noveno de Circuito, Ramo Civil, del

Primer Circuito Judicial de Panamá.

Al proceder la Sala conforme a derecho, corresponde realizar la evaluación de la solicitud sobre el anuncio de la casación, a fin de determinar si procede o no conceder al petente el término que trata el artículo 1174 del Código Judicial para que pueda formalizar el recurso de casación, para lo cual es necesario asistirse del texto del artículo 233 de la Ley No.29 de 1 de febrero de 1996, el cual es del tenor siguiente:

"Artículo 233: Recurso. El recurso de casación tengrá lugar, contra las resoluciones de segunda instancia proferidas por el tribunal superior de apelaciones, en los siguientes casos:

  1. Cuando se trate de sentencias que impongan las condenas civiles a que se refiere el artículo 27 de esta Ley u ordenen el desmembramiento de una concentración;

  2. Cuando se trate de sentencias dictadas con motivo del ejercicio de una acción de clase;

  3. Cuando se trate de sentencias que impongan condenas por un monto de quinientos mil balboas (B/.500,000.00) o más;

  4. Cuando se trate de sentencias dictadas por el tribunal superior de apelaciones, en los procesos sobre concentración económicas.

Las demás resoluciones que dicte el tribunal superior de apelaciones no admiten recurso de casación." (El subrayado es nuestro).

El precepto legal transcrito es claro al establecer una enumeración taxativa de las resoluciones contra las cuales procede la interposición del recurso de casación. Una...

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