Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Abril de 2015

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: La firma forense ALEMÁN, CORDERO, GALINDO & LEE, actuando en representación de la sociedad ALTRIX DE PANAMA, S.A. interpuso Recurso de Revisión contra la Sentencia No.51 de 3 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Primero del Circuito de Coclé, Ramo Civil, dentro del Proceso Sumario de Prescripción Adquisitiva de Dominio interpuesto por A.G. en su contra y mediante la cual se declaró lo siguiente: "En mérito de lo expuesto, el JUEZ PRIMERO DEL CIRCUITO DE COCLÉ, RAMO CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Que A.G.M., varón, panameño, mayor de edad, casado, con cédula de identidad personal No.4-122-1035, residente en la Calle El Puerto, Corregimiento de Aguadulce Cabecera, Distrito de Aguadulce, casa s/n, ha venido ejerciendo posesión, por más de quince años, con ánimo de dueño, y en forma pacífica, pública, continua e ininterrumpida, sobre la finca N° 1731, inscrita a nombre de Altrix de Panamá, S.A., en el Registro Público al tomo 27, folio 86, Sección de la Propiedad, Provincia de Coclé, con una superficie de 2235 metros cuadrados, y sobre la finca N°1101, inscrita a nombre de Altrix de Panamá, S.A., en el Registro Público al rollo 26292, documento 3 de la sección de la Propiedad, Provincia de Coclé, con una superficie de 3 hectáreas más 800 metros cuadrados. SEGUNDO: Que por motivo de las declaraciones anteriores el demandante ha ganado el dominio por prescripción adquisitiva sobre las fincas mencionadas, cuyos demás datos, como valores y linderos constan en el Registro Público, por lo que debe dicha entidad anular las anteriores inscripciones e inscribir dichas fincas a nombre del demandante, señor A.G.M., para lo cual remítase copia autenticada de esta sentencia. Adicionalmente se deja sin efecto la inscripción provisional de la demanda, comunicada al Registro Público mediante oficio No.058 de 19 de enero de 2010." Posteriormente, se realizó la Audiencia Oral ante esta S. de la Corte Suprema de Justicia (fs.287-296), presentando las partes sus alegatos finales, según consta de fojas 297 a 306. Corresponde entonces, decidir si este Recurso de Revisión resulta fundado o no, previa las consideraciones siguientes: RECURSO DE REVISIÓN La Causal que se invoca es la consagrada en el numeral 9 del artículo 1204 del Código Judicial, en los siguientes términos: "Si una parte afectada con la sentencia no fue legalmente notificada o emplazada en el proceso, siempre que en uno y otro caso no haya mediado ratificación expresa o tácita de dicha parte, ni el objeto o asunto hubiere sido debatido en el proceso." Los hechos que sirven de fundamento al Recurso interpuesto por la referida sociedad demandante, fueron expuestos de la siguiente manera: "PRIMERO: Mediante Escritura Pública No.562 de 5 de mayo de 1998 de la Notaría del Circuito de la Provincia de Los Santos, el señor W.A.O. le vendió a ALTRIX, entre otras, i) la Finca No.1101, R. 26292, Documento 3, de la Sección Propiedad (sic) de la Provincia de Coclé (en adelante Finca No.1101); y, ii) la Finca No. 1731, Tomo 217, Folio 86, de la Sección Propiedad de la Provincia de Coclé (en adelante Finca No. 1731). SEGUNDO: Luego de la venta descrita en el hecho primero anterior, ALTRIX recibió reclamos de parte de la familia A., específicamente, a través de la Nota de 29 de diciembre de 2009, suscrita por C.A., se le indicaba de que supuestamente la Finca 1101, fue vendida por error. TERCERO:Las fincas objeto de la prescripción eran de propiedad del señor W.A.O., quien guarda una relación de parentesco con la señora C.A.. CUARTO: Entre la familia AGUILAR y ALTRIX se estaban registrando conversaciones para tratar de solucionar un problema que había sobrevenido con respecto de la titularidad de unas fincas, sin embargo, el 30 de diciembre de 2009, es decir, un(1) día después de que la señora C.A. remitiera a ALTRIX la Nota descrita en el hecho segundo anterior, el señor A.G. promueve Proceso Sumario de Prescripción Adquisitiva de Dominio en contra de ALTRIX alegando que había poseído por más de quince (15) años la Finca No.1101, por tanto la había adquirido por usucapión. Posteriormente, el señor A.G. corrige su demanda para incluir a la Finca 1731, alegando que también supuestamente la había poseído por más de quince (15) años, y en consecuencia, la había adquirido por prescripción adquisitiva. QUINTO: Pese a que el señor A.G. mantiene o tuvo un vínculo matrimonial con la señora C.A., persona ésta que un día antes de promoverse el Proceso Sumario de Prescripción Adquisitiva, había remido (sic) a ALTRIX la Nota de 29 de diciembre de 2009, reclamando en nombre de la familia A. que supuestamente la Finca 1101, vendida a favor de ALTRIX junto con la finca 1731, en el mismo instrumento público, lo había sido vendida por error. SEXTO: En el Proceso Sumario de Prescripción Adquisitiva de Dominio, ALTRIX fue emplazada mediante Edicto Emplazatorio No.7, publicado los días 5,6,7,8 y 9 de febrero de 2010, en un diario de circulación nacional, luego de que A.G. al otorgar Poder Especial juró desconocer el domicilio del representante legal de ALTRIX. SÉPTIMO: El señor A.G. juró desconocer el domicilio del representante legal de ALTRIX, en circunstancias de que muy bien conocía su paradero y/o donde podía ser ubicado, habida cuenta que el domicilio que expresó cuando otorgó Poder Especial puede ser ubicado al frente de las instalaciones de ALTRIX ubicadas en Calle El Puerto, Corregimiento de Aguadulce, las cuales están identificadas con un letrero y/o rótulos con letras grandes. OCTAVO: De igual manera, las Fincas No.1101 y 1731, que el señor A.G. alegó que poseyó por más de quince (15) años se encuentran dentro de la misma circunscripción territorial y están próximas a las instalaciones de ALTRIX ubicadas en la Calle El Puerto, Corregimiento de Aguadulce, de donde se colige que tenía pleno conocimiento de la existencia de dichas instalaciones donde podía ubicar el paradero del representante legal de ALTRIX. NOVENO: Tanto las fincas No.1101 y 1731, como las instalaciones de ALTRIX y la residencia que el señor A.G. expresó cuando otorgó Poder Especial para promover la demanda en contra de ALTRIX, conducen o se llegan a través de la Calle El Puerto, Corregimiento de Aguadulce, por tanto, es claro que el señor A.G. tenía pleno conocimiento de las instalaciones de ALTRIX en el lugar, y en consecuencia, donde podía hallarse el paradero de su representante legal. DÉCIMO: ALTRIX es una empresa que se dedica al procesamiento y comercialización de camarones que tiene muchos años de estar operando en sus instalaciones ubicadas en la comunidad alrededor de la Calle El Puerto, Corregimiento de Aguadulce, por tanto, siendo el señor A.G. residente de dicha comunidad, no cabe duda que era de su conocimiento la ubicación de las instalaciones de ALTRIX, en donde podía ubicarse el paradero de su representante legal, y en consecuencia, donde debieron practicarse las gestiones de notificación de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio en contra de ALTRIX. UNDÉCIMO: Es evidente que el Proceso Sumario de Prescripción Adquisitiva de Dominio promovido por el señor A.G. en contra de ALTRIX y en donde de mala fe juró desconocer el domicilio y/o paradero del represente legal de ALTRIX, fue con el desviado propósito de "recuperar" la Finca No.1101, y de paso al corregir la demanda, decidieron también "llevarse" la Finca No.1731, que también había sido vendida a favor de ALTRIX junto con la Finca No.1101. Lo anterior es evidente dado que el señor A.G. es familia política de W.A.O. quien le vendió a ALTRIX las referidas Fincas No.1101 y 1731, apenas aproximadamente once (11) años antes del referido Proceso Sumario de Prescripción Adquisitiva promovido por el señor A.G., que fue promovido un día después de que su cónyuge y familiar de W.A.O., la señora C.A., le había remitido a ALTRIX un reclamo en nombre de la familia A., por un supuesto error cometido en la venta de la Finca 1101, al momento en que fue traspasada a favor de ALTRIX junto con la Finca No.1731. DUODÉCIMO: ALTRIX fue ilegalmente emplazada y/o notificada en el Proceso Sumario de Prescripción Adquisitiva que en su contra promovió A.G., toda vez que de mala fe se juró desconocer el domicilio y/o paradero del representante legal de ALTRIX, y en consecuencia, se omitió revelarle al tribunal que podía ubicarse en las instalaciones de la empresa ubicadas en Calle El Puerto, Corregimiento de Aguadulce, a fin de que se recibiera notificación personal de la demanda o en todo caso, se hubiere dejado la correspondiente nota informativa. Tomando en cuenta que las instalaciones de ALTRIX podían ubicarse al frente de la residencia del señor A.G. y que están próximas a los inmuebles adquiridos con usucapión, no cabe duda que ése tenía pleno conocimiento de las instalaciones de ALTRIX en el lugar." Con el libelo contentivo del Recurso de Revisión que se analiza, la parte demandante acompañó distintas pruebas, entre las cuales se destacan, copia autenticada del Proceso Sumario de Prescripción Adquisitiva promovido por A.G. en contra de ALTRIX DE PANAMÁ,S.A. Las referidas copias autenticadas incluyen la Sentencia No.51 de 3 de agosto de 2010, y el Auto No.743 de 23 de septiembre de 2011, en cumplimiento del numeral 5 del artículo 1209 del Código Judicial. Igualmente, se adjuntó copia cotejada ante Notario de la Nota de 29 de diciembre de 2009, suscrita por C.A., con cédula de identidad personal No.2-73-495, en la que se reclama que supuestamente la Finca 1101, no fue vendida a favor de ALTRIX por error y un juego de dos (2) diapositivas donde se ilustra la ubicación de los dos (2) inmuebles que adquirió por prescripción el señor A.G. y ciertos datos relativos a la proximidad de las instalaciones de ALTRIX, ubicadas en Calle El Puerto, Aguadulce. Asimismo, la parte Recurrente adujo como prueba la declaración de parte del señor A.G., así como diversas pruebas de carácter...

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