Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 3 de Julio de 2001

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado S.U.M., actuando en nombre y representación de D.R.D.A. quien a su vez actúa en representación de sus menores hijas M.J. y M.J.V.R., ha interpuesto recurso de revisión la sentencia No.13 de 4 de febrero de 1999 dictada por el Juzgado Tercero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial dentro del proceso ordinario declarativo propuesto por I.C.V.S. y C.V.S. contra J.B.V.V..

El presente recurso de revisión fue admitido por esta S., luego de que el recurrente consignara la fianza requerida, por lo que se notificó del mismo a las partes del proceso que presentaron escrito de contestación al recurso de revisión.

Posteriormente, se realizó la Audiencia oral (fs.234 a 258) ante esta sala de la Corte y, finalmente las partes presentaron sus alegatos finales, como consta a fojas 259 y 265 respectivamente.

Corresponde decidir si este recurso resulta fundado o no, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE REVISION:

En los hechos que fundamentan la solicitud de revisión de la sentencia No.13 de 4 de febrero de 1999 del Juzgado Tercero de Circuito Civil, se establece lo siguiente:

1- I.C.V.S. y C.V.S. instauraron proceso ordinario declarativo, ante el Juzgado Tercero de Circuito Civil, contra su hermano y coheredero J.B.V.V. a fin de que fuera declarado indigno para heredar a su padre M.V.L. (Q.E.P.D.) dentro del respectivo proceso sucesorio; solicitaron además que la cuota parte que le correspondiere, luego de declarado indigno, acreciese las de ellas para tomar posesión de la totalidad de los bienes herenciales.

2- Que, mediante sentencia No.13 de 4 de febrero de 1999, el Juzgado Tercero, en ausencia de J.B.V.V., formuló las declaraciones solicitadas.

3- Que, una vez ejecutoriada la sentencia, el mismo J. de la causa dictó el auto adjudicatorio No.1323 de 21 de mayo de 1999 dentro del proceso sucesorio de M.V.L. (Q.E.P.D.), adjudicando a las herederas declaradas I.C. y C.V.S., "a título de herencia y por partes iguales", todos los bienes contenidos en el testamento, ordenando la entrega de dineros existentes en cuentas bancarias a nombre del causante.

4- Dicha sentencia atenta contra los intereses de la menores M.J. y M.J.V.R., hijas de J.B.V.V., a las cuales por ley les corresponde heredar la parte de la herencia que su padre no puede heredar por indignidad conforme lo establece el artículo 644 del Código Civil.

5- Que el juzgador de la causa ha ignorado el hecho de que las hermanas VASQUEZ RAMIREZ existen, pues sabía de las pretensiones de estas de heredar la parte alicuota que su padre no podía recibir por indignidad, toda vez que EL 29 DE ABRIL DE 1997 presentaron un Incidente de Inclusión de herederos en el proceso sucesorio de M.V. LOPEZ (Q.E.P.D.) para ser consideradas herederas de su abuelo luego de declarada la indignidad de su padre.

6- Dicho incidente fue rechazado de plano debido a que aún no se había declarado la indignidad de J.B.V.; sin embargo, en el proceso declarativo donde se solicitó la indignidad no se llamó a las presuntas herederas de JOSE BELADINO VASQUEZ por parte de las solicitantes de la declaratoria de indignidad ni por el Juez, a pesar que éste tenía conocimiento de la pretensión en ese sentido.

7- También se advierte, como punto revisable, el hecho de que el defensor de ausente, que representó al declarado indigno, se le notificó de la demanda un mes y un día antes de la sentencia, pues la misma es de 4 de febrero de 1999 y el defensor se notificó el 5 de enero de 1999, "lo que es causa de nulidad. Amen de todo lo arriba expuesto".

8- Que en ningún momento las menores V.R. fueron llamadas o emplazadas en el proceso que solicitó la indignidad y el "derecho de acrecer", tal como lo establece el numeral 9 del artículo 1189 del Código judicial.

Con este recurso se presentaron como pruebas los siguientes documentos:

1- Copia autenticada de la sentencia No. 13 de 4 de febrero de 1999 dictada por el Juez Tercero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito de Panamá dentro del proceso ordinario declarativo propuesto por I.C. y C.V.S. contra J.B.V.V..

2- Copia simple del auto No.1323, dictado por el Juzgado Tercero que adjudica los bienes del proceso sucesorio de M.V.L. (Q.E.P.D.) a las hermanas CARINA e I.V.S..

3- Copia simple del Incidente de inclusión de herederos, que consta de 18 folios, que fue rechazado de plano por el Juez Tercero de Circuito.

4- Copia simple del testamento otorgado por M.V.L. (Q.E.P.D.).

5- Actas de nacimiento de las menores M.J. y M.J.V.R..

6- Copia autenticada del poder general para pleitos otorgado por la solicitante a favor del licenciado S.U.M..

Así, el recurso se fundamenta en las causales de revisión que establecen los numerales 7 y 9 del artículo 1189 del Código Judicial, en concordancia con los artículos 1192 y 1193 del mismo Código y los artículos 644 del Código Civil y 334 del Código de la Familia. Veamos lo que expresan algunas de las citadas normas:

ARTICULO 1189. Código Judicial.

Habrá lugar a la revisión de una sentencia dictada por la Corte Suprema por un Tribunal Superior o por un Juez de Circuito, cuando se trate de procesos de única instancia o cuando aún existiendo el recurso de apelación, éste no se haya surtido por cualquiera de los siguientes motivos:

1. ...

7. Si existe nulidad en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible del recurso;

...

9. Si una parte afectada con la sentencia no fue legalmente notificada o emplazada en el proceso, siempre que en uno y otro caso no haya mediado ratificación expresa o tácita de dicha parte, ni el objeto o asunto hubiese debatido en el proceso.

...

ARTICULO 1193.

Tienen derecho a interponer el recurso de revisión las partes en los procesos o sus herederos o causahabientes y aquellas personas que pueden ser perjudicadas por la resolución recurrida.

ARTICULO 644. Código Civil.

Si el excluido de la herencia por incapacidad o por haberla repudiado fuere hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la herencia.

ARTICULO 334. Código de la Familia

"Los padres administrarán los bienes de los hijos o hijas con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones de todo administrador.

De la administración paterna se exceptúan:

  1. ...

  2. Los bienes adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado;

  3. ..."

CONTESTACION AL RECURSO DE REVISION:

Por su parte los apoderados judiciales de CATHERINE y C.V.S., para contestar los planteamientos expresados en el recurso de revisión, manifiestan fundamentalmente lo siguiente:

Aceptan que en el Juzgado Tercero de Circuito de Panamá se llevó a cabo el proceso de indignidad de J.B.V.V., dentro del cual se profirió la Sentencia No.13 de 4 de febrero de 1999, y donde también se decidió el proceso de sucesión testamentaria de M.V.L. (Q.E.P.D.).

Niegan que una tercera parte de la herencia corresponda a la menores M.J. y M.J.V.R., hijas de J.B.V.V., "por cuanto que la indignidad se trasmite a los descendientes o ascendientes consanguíneos del indigno"(fs.66). En este sentido, continúa alegando el opositor que, tales menores representadas por su madre, no tenían que ser llamadas al proceso por las siguientes razones: "una porque la madre de las menores D.R. de A. concurrió al proceso sucesorio en representación de sus hijas" y "dos porque ellas no pueden representar a su padre indigno y vivo".

Sobre la indignidad explican que es una sanción civil impuesta al heredero culpable de haber inferido un agravio grave al De Cujus. Tal sanción representa la exclusión de toda asignación testada o intestada al indigno, por las causas que establece la ley (art.641 C.Civil).

En consecuencia, concluye el opositor sosteniendo que, si una vez pronunciada la indignidad se extingue en el asignatario la aptitud legal para recibir toda herencia, es como si no hubiese tenido nada jamás y "por consiguiente es lógico y razonable (sic) que quien no ha tenido nada jamás pueda delegar en una persona un derecho que jamás adquirió"(fs.66). También recuerda que la indignidad no opera como la incapacidad, pues éste es un concepto general, mientras que la indignidad es un concepto de carácter particular que se refiere a un hecho determinado y alcanza a cualquier asignatario, ya sea heredero abintestato o testamentario.

También se alega que D.R.D.A. ha concurrido en dos ocasiones al Juzgado Tercero de Circuito Civil de Panamá, siendo que anteriormente esa dependencia resolvió dentro de las garantías procesales existentes y que en la actualidad se encuentra pendiente un proceso sumario que instauró el 6 de julio de 2000, con las mismas partes y hechos que fundamentan el presente recurso de revisión.

Finalmente señala que el apoderado de las demandantes se notificó el 4 de febrero de 1999 y lo que se dice sobre el defensor de ausente es una apreciación intrascendente del demandante. Concluye reiterando que las hijas de J.B.V.V. no tienen ningún derecho a heredar los bienes del indigno "dado que la indignidad declarada por el Juez es una sanción particular aplicada a determinada sucesión o herencia y por tanto acrece a los otros herederos en este caso testamentario".

Con el escrito de contestación se adjuntaron las siguientes copias simples:

1- Copia de la sentencia de 4 de febrero de 1997 dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, por la cual se condena a J.B.V.V. a 20 años de prisión por el Homicidio de su padre M.V.L. (fs.122), y copia de la sentencia de 15 de mayo de 1998 dictada por la Sala Penal de la Corte que confirma dicha sentencia (fs.134).

2- Copia del proceso sumario que cursa en el Juzgado Tercero de Circuito de Panamá (fs.86).

3- Copia del fallo del amparo de garantías...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR