Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 18 de Noviembre de 1999

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado C.R.A.M., actuando como apoderado especial de V.P., ha interpuesto Recurso de Revisión contra el Auto No. 2746 del 18 de octubre de 1999, emitido por el Juzgado Cuarto del Primer Circuito Judicial, Ramo Civil, dentro del proceso ordinario que le sigue VIDRIOS Y ESPEJOS AMERICA, S. A.

Al examinar el escrito contentivo de este recurso, en atención a las formalidades que determina el artículo 1194 del Código Judicial, se observa que el recurrente no cumple a cabalidad con la exigencia que establece el numeral 4o. de esta norma, consistente en "La expresión de la causal invocada". Es así, pues se limita a expresar que la causal invocada es "la nulidad originada en la sentencia (auto) que puso fin al proceso y no es susceptible de recurso en tanto que fue notificada por edicto y actualmente se encuentra ejecutoriada".

Evidentemente, no se determina taxativamente ninguna de las nueve causales establecidas por el artículo 1189 del Código Judicial para que se pueda interponer el recurso de revisión. Sin embargo, de lo expresado por el recurrente se puede pensar que se está refiriendo a los supuestos consagrados por el numeral 7 o por el numeral 9, pues estos preceptúan lo siguiente:

7. Si existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible del recurso;

...

9. Si una parte afectada con la sentencia no fue legalmente notificada o emplazada en el proceso, siempre que en uno y otro caso no haya mediado ratificación expresa o tácita de dicha parte, ni el objeto u asunto hubiere sido debatido en el proceso.

No obstante, respecto a los defectos contenidos en el escrito de revisión, si bien la Corte, en algunas ocasiones, puede tomar las medidas de saneamiento previstas en el artículo 685 del Código Judicial, según lo permite el último párrafo del artículo 1194 del citado Código, también debe rechazar el recurso cuando fuese manifiesta su improcedencia, conforme lo dispone el artículo 1197 ibídem.

En ese sentido, al revisar la resolución contra la cual se dirige el recurso, en relación con las causales a las que parece referirse el recurrente, se puede constatar que no cabe este extraordinario recurso.

Sabido es que nuestra legislación procesal civil en su artículo 1189 permite, como regla general, la interposición del extraordinario recurso de revisión contra sentencias dictadas por la Corte, un Tribunal Superior o por un Juez de Circuito, siempre que se dicten en procesos de única instancia...

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