Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Junio de 2000
Ponente | ADAN ARNULFO ARJONA |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2000 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
El
licenciado C.Q. en nombre y representación de JOSE DE LA ROSA
GUERRERO ha propuesto recurso de casación laboral contra la Sentencia de 15 de
febrero de 2000, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer
Distrito Judicial, dentro del Proceso Laboral: JOSE DE LA ROSA GUERRERO -vs-
NUEVOS HOTELES DE PANAMA, S.A., CAESAR PARK HOTEL u HOTEL CAESAR PARK, en
virtud de que considera que se han violado las siguientes disposiciones:
artículos 6, 8, 14, numeral 5, 70, 138, y 732 todos del Código de Trabajo.
Del
recurso se le corrió traslado a la empresa de acuerdo a lo previsto en el
artículo 927 del Código de Trabajo, y la misma se opuso al medio impugnación
extraordinario incoada por el trabajador.
ANTECEDENTES DE ESTE RECURSO
La génesis
de este recurso de casación descansa en un proceso común propuesto por JOSE DE
LA ROSA GUERRERO contra la empresa NUEVOS HOTELES DE PANAMA, S.A., CAESAR PARK
HOTEL u HOTEL CAESAR PARK, con el propósito que se les obligara a esta al pago
de doscientos setenta y cinco mil balboas (B/.275,000.00) que constituye el
total de las propinas que presuntamente se retuvieron sin justificación alguna
y que supuestamente pertenecen al personal de banquetes, de acuerdo a lo
estipulado en el artículo 140 del Código de Trabajo.
Frente a
los hechos de esta acción especial de Trabajo, el Juez Segundo de Trabajo de la
Primera Sección, por medio de la Sentencia Nº30 de 26 de octubre de 1998
declaró probada la excepción de inexistencia de la relación de trabajo alegada
por la empresa demandada en relación al señor DE LA ROSA GUERRERO con las
empresas CAESAR PARK HOTEL u HOTEL CAESAR PARK y absolvió a NUEVOS HOTELES DE
PANAMA, S. A.
Disconforme
el trabajador con la decisión del juzgador a-quo, propuso recurso de apelación
ante el Tribunal Superior de Trabajo.
DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
TRABAJO
El
Tribunal Colegiado de Segunda Instancia al conocer de la alzada, emitió la
Sentencia de 15 de febrero de 2000 por medio de la cual confirmó la Decisión
del Juez a-quo considerando lo siguiente:
"Para esta Superioridad, es evidente que de las declaraciones de los
testigos presentados tanto por la parte demandante como por la parte demandada,
y de las pruebas documentales como lo es el Manual de Procedimiento ha quedado
claramente demostrado que efectivamente existe un cargo del 10% del servicio
que se facturaba únicamente a los clientes que ralizaban eventos o banquetes, y
que de la propina que el cliente dejaba a su discreción y la que se le
facturaba a los clientes del hotel por las habitaciones (fs.163 y 164) y las
propinas que se le facturaba a un cliente por el servicio en el lobby bar los
restaurantes y servicio al cuarto (fs. 705-707) son diferentes.
.....................................
El procedimiento o las formas de distribución de los porcentajes destinados
a cada trabajador están consagrados en el Manual de Procedimiento del Hotel el
cual regula tanto a nivel nacional como internacional todos los procedimientos
administrativos de los hoteles que integran la cadena MARRIOTT; ha sido
política de la empresa y ese procedimiento fue acordado y discutido con los
trabajadores en diversas reuniones y así consta en el acta de la reunión del 5
de agosto de 1988; como lo han señalado los testigos.
Además en el contrato de trabajo pactado entre la empresa y el trabajador
que obra a foja 7 y 8 del proceso en la cláusula cuarta donde se señala que el
trabajador recibe como salario por hora mensual 0.95 a la cual no hace
referencia la participación de porcentaje en las propinas que reclama JOSE DE
LA ROSA GUERRERO en su demanda".
Este
discernimiento jurídico que confirma la decisión del Juzgador de Primera Instancia,
ha sido señalado como ilegal por parte del trabajador, por medio de su
procurador judicial, al considerar que el Tribunal Superior de Trabajo
quebrantó el mandato contenido en los artículos 6; 8; 14, numeral 5; 70; 138
numeral 10; y 732 del Código de Trabajo.
Encontrándose
el recurso en este estado los Magistrados que integran la Sala proceden a
resolver lo pertinente.
DECISION DE LA SALA
Cuestiones Previas
Antes de
adentrarnos al conocimiento de fondo de este asunto laboral, esta Corporación
de Justicia deja claro que el recurso extraordinario de casación, en
concordancia con el artículo 924 del Código de Trabajo, tiene como objeto
enmendar los agravios inferidos a las partes en las resoluciones judiciales de
segunda instancia que hacen tránsito de cosa juzgada y en las que sin este
último elemento pueden acarrear graves e irreparables perjuicios.
Para la
formalización del referido medio de impugnación extraordinario, el escrito del
interesado debe cumplir con ciertas formalidades estatuidas en los artículos
925, 926, y 928 ibídem, con los cuales cumple parcialmente el casacionista.
Y decimos
que parcialmente, en vista de que el demandante ha señalado que la Sentencia de
3 de mayo de 2000 quebranta una norma, la cual ha sido calificada por la
doctrina como disposición adjetiva o de procedimiento, como lo es el artículo
732 (sana crítica) del Código de Trabajo, y que no es revisable individualmente
en esta vía procesal.
Sobre este
punto, la Corte ha manifestado en innumerables ocasiones, que las normas adjetivas,
pueden servir de medio para demostrar la violación de disposiciones sustantivas.
Estas últimas establecen los derechos, que de no haber sido reconocidos, pueden
ser reclamados. En este sentido, las normas adjetivas deben incidir en las
sustantivas, para que puedan ser revisables ante esta Superioridad, en caso de
que se considere que aquellas han sido violentadas.
El
Tribunal de Casación conoce de errores in judicando y no de errores in
procedendo (Ver Sentencias de 28 de junio de 1999, 3 de marzo de 1998, 27 de
febrero de 1998, de 24 de junio de 1997, 12 de junio de 1995, 19 de mayo de
1995 y 6 de julio de 1994).
Cuando la
acusación se refiere exclusivamente a normas de carácter adjetivo, como
parcialmente ocurre en el presente caso...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba