Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Julio de 1998

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado D.E.C.G., en representación de los señores J.L.L. y R.L.L., ha presentado ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, queja contra los Magistrados del Primer Tribunal Superior de Justicia, L.N.J. y ELITZA A. CEDEÑO.

Al analizar el escrito de la queja, la Sala advierte que la misma tiene como fundamento legal los ordinales 1 y 3 del artículo 200 del Código Judicial, que es del siguiente tenor:

ARTICULO 200. Además de las sanciones penales y disciplinarias que establezca la Ley, los Magistrados y Jueces responderán por los perjuicios que causen a las partes en los siguientes casos:

1. Cuando proceden con dolo, fraude o en forma arbitraria;

2. Cuando rehusen, omitan o retarden injustificadamente una resolución que deben dictar de oficio o a requerimiento de parte; y,

3. Cuando violen la Ley por ignorancia inexcusable.

La responsabilidad que en este artículo se consagra se hará exigible en proceso separado ante la Corte Suprema, se tramitará en única instancia.

Es preciso señalar que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia resolvió consulta de inconstitucionalidad presentada contra el citado artículo 200 del Código Judicial, mediante sentencia fechada 12 de agosto de 1994. En esa decisión se declararon inconstitucionales dos frases del último párrafo de la disposición legal consultada, que antes leía así:

"ARTICULO 200. ...

La responsabilidad que en este artículo se consagra se hará exigible en proceso separado ante el respectivo superior o la Corte Suprema, se tramitará en única instancia, pero en el primer caso tendrá recurso de apelación si su cuantía lo permite." (Las frases subrayadas se declararon inconstitucionales).

En la mencionada sentencia, la Corte concluyó que eran inconstitucionales las frases subrayadas, en vista de que la competencia para conocer de las causas por la prestación defectuosa o deficiente de los servicios públicos, como las que prevé el artículo 200 del Código Judicial, es privativa de la jurisdicción contencioso administrativa. En relación con ese punto, la sentencia expresó lo siguiente:

"En nuestro país, el Acto Constitucional de 1983 introdujo en el artículo 203 de la Constitución Política de 1972, entre las atribuciones constitucionales de la Corte Suprema de Justicia, la jurisdicción contencioso administrativa respecto de la prestación defectuosa o deficiente de los servicios públicos.

...

En efecto, el artículo 203 de la Constitución Nacional, en su numeral segundo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR