Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Julio de 2002

PonenteARTURO HOYOS P
Fecha de Resolución24 de Julio de 2002
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense C.P.P.C.A., ha presentado Queja contra el Juez del Tribunal Marítimo de Panamá, Dr. C.M., por incumplimiento de los deberes que le imponen las normas de procedimiento marítimo en la sustanciación del Proceso Especial para la Ejecución de Crédito Marítimo Privilegiado que se adelanta en dicho Tribunal en virtud de la demanda interpuesta por la sociedad DYNAMIC EXPRESS NAVEGATION, S.A. contra M/N SEA CREST.

La causal invocada se encuentra contenida en el numeral 10 del artículo 286 del Código Judicial (nueva numeración que corresponde al contenido del numeral 10 del artículo 285) citado por el recurrente, antes de ser reformado por la Ley 23 de 2001, el cual es del tenor siguiente:

ARTICULO 286: Los servidores públicos del escalafón judicial y los del Ministerio Público de igual categoría, serán sancionados disciplinariamente en los siguientes casos:

1...

...

10. Cuando infringieren cualquiera de las prohibiciones o faltaren al cumplimiento de los deberes que este Código u otros Códigos y Leyes tengan establecidos.

De conformidad con el artículo 287 del Código Judicial, cualquier particular puede promover la aplicación de correcciones disciplinarias contra los servidores públicos del escalafón judicial y los del Ministerio Público de igual categoría, siendo ejercida la jurisdicción disciplinaria sobre Jueces y Magistrados, por el respectivo superior jerárquico.

Dentro de este contexto, el licenciado P.R.C., miembro de la firma C., P.P.C.A., se ratificó, bajo la gravedad de juramento, de los cargos formulados contra el Dr. C.M., y una vez surtido este trámite, la queja fue admitida por esta Corporación de Justicia.

En ese sentido, tal como lo manifiesta el recurrente, corresponde al Pleno de la Corte Suprema conocer de la presente queja, de conformidad con los artículos 289 del Código Judicial y 5 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982, reformada por la Ley 11 de 23 de mayo de 1986 ACódigo de Procedimiento Marítimo@ (CPM).

  1. HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA QUEJA.

La parte actora sustenta su queja, en una extensa relación de hechos, entre los cuales resaltamos los siguientes:

"PRIMERO: La sociedad OMEGA SHIPPING LTD., representada por R.R.P., firmó el 17 de diciembre de 1999, contrato de compraventa con primera hipoteca naval, respecto de la M/N BARCELONA I, de propiedad de DYNAMIC EXPRESS NAVEGATION, S.A. quien aparece como vendedora en dicho contrato.

SEGUNDO

Al momento y para la fecha de celebrarse el contrato de compraventa, la vendedora declaró a la compradora, la existencia de créditos marítimos privilegiados sobre la nave, por un monto de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CON 00/100 US DOLARES (US$165,000.00).

TERCERO

Una vez cerrada la Escritura Pública por medio de la cual se formaliza el contrato de compraventa e hipoteca naval de la M/N BARCELONA I, antes de que se inscribiera dicho instrumento público, la compradora reclama haberse enterado que los créditos privilegiados de l M/N BARCELONA I exceden en sus montos, con creces, la cantidad declarada en el contrato de compraventa e hipoteca naval de la nave.

CUARTO

No obstante, con la finalidad de mantener vigente el mencionado contrato de compraventa, las partes, mediante acuerdo separado, establecen que todos aquellos créditos marítimos privilegiados que se reclamen ante el Tribunal Marítimo de Panamá, serían compensados con las fianzas que consignara el comprador de la nave para levantar los secuestros que se produjeran sobre la M/N SEA CREST (EX BARCELONA), originados en créditos adquiridos por dicha nave con anterioridad a la compraventa de la misma.

.

.

SEXTO

El día 5 de mayo de 2000 el Tribunal Marítimo de Panamá, decretó una nueva medida de secuestro contra M/N SEA CREST (EX BARCELONA I) en virtud de demanda in-rem interpuesta por el antiguo propietario DYNAMIC EXPRESS NAVIGATION, S.A. quien reclama el supuesto incumplimiento de los abonos mensuales de la compra de la nave.

.

.

NOVENO

El 9 de mayo de 2000, el Alguacil del Tribunal Marítimo de Panamá, suministra 25 toneladas de combustible y 100 toneladas de agua potable a la M/N SEA CREST (EX BARCELONA I), para la aplicación o uso en los motores de producción de energía eléctrica necesaria en la nave, la cual estaba sujeta a una duración de 62,5 días con un promedio de consumo de 0.4 toneladas por día. Estos suministros no fueron pagados por el secuestrante DYNAMIC EXPRESS NAVIGATION, sino que se realizaron con cargo a los gastos de mantenimiento que consignaron los anteriores secuestradores del buque.

DECIMO

Después de pasados los primeros treinta días de haber recibido el suministro es decir, el 12 de junio de 2000, el Capitán de la Nave, S.E.G., envió comunicación al Alguacil del Tribunal Marítimo de Panamá, solicitándole con debido tiempo que se suministrara más combustible, agua y lubricantes, para las plantas de generación eléctrica con el fin de evitar el desabastecimiento. Como quiera que no recibía respuesta, reiteró la solicitud los días 19 de junio/2000; 22 de junio/2000; 25 de junio /2000; 27 de junio/2000; 28 de junio/2000; 2 de julio /2000; 5 de julio/2000; 6 de julio/2000; 8 de julio/2000; 10 de julio/2000; 15 de julio/2000; 17 de julio/2000; y 20 de julio/2000. Ninguna de estas solicitudes fue contestada ni por el Tribunal, ni por el Alguacil del Tribunal Marítimo.

DECIMO PRIMERO

El día 4 de julio de 2000, el Ingeniero O.R.P., alguacil del Tribunal Marítimo, envía nota al Juez del Tribunal Marítimo, manifestándole que la demandante "DUDLEY & ASOCIADOS (sic)" ha solicitado el traslado de la nave de Samba Bonita al Puerto de Cristóbal y el desalojo de toda la tripulación de la nave. Entre las recomendaciones que hace el Alguacil, manifiesta lo siguiente:

"2. La nave en fondeo debe cumplir con las reglas mínimas de seguridad marítima para buques en fondeadero incluyendo todo el sistema de iluminación y máquinas prontas, en caso de mal tiempo o tempestad."

De lo expresado por el Alguacil en su nota se entiende que la existencia de combustible a bordo de la nave es un elemento de seguridad del cual no puede prescindirse.

.

.

DECIMO CUARTO

El Capitán de la nave, Sr. E.G., frente a la situación de peligro que representaba la falta de combustible a bordo y ante el hecho de que no le contestaban sus peticiones escritas, se presentó el 10 de junio de 2000, ante el Juez del Tribunal Marítimo. Dr. C.M. y le manifestó su preocupación por la falta de combustible a bordo de la nave toda vez que la nave quedaría sin generación eléctrica que es fundamental para la seguridad de la nave. El J. le contestó que el suministro de combustible era una obligación del armador de la nave y no del secuestrante y en su presencia le dijo al Alguacil del Tribunal Marítimo que la Tripulación debía ser repatriada.

DECIMO QUINTO

El Juez del Tribunal Marítimo desatendiendo las recomendaciones del Alguacil del Tribunal Marítimo, quien es el experto en materia de seguridad naval en dicho Tribunal, NO HA PERMITIDO que se solicite al secuestrante la consignación de fondos para gastos de combustible, agua y lubricantes, porque considera el Sr. Juez que eso haría el secuestro muy oneroso para la empresa DYNAMIC EXPRESS NAVIGATION, representada por DUDLEY & ASOCIADOS.

DECIMO SEXTO

La actitud descrita en el hecho anterior, muestra un cambio sorpresivo en la política que se ha estado practicando en la materia referente a los gastos de custodia, conservación y mantenimiento de las naves secuestradas y depositadas bajo la autoridad del Alguacil del Tribunal Marítimo de Panamá. Además de que constituye una clara violación del artículo 167 de Código de Procedimiento Marítimo, tal como explicaremos más adelante. En este punto es necesario decir que incluso en anteriores secuestros practicados contra la M/N SEA CREST, se le suministró combustible y agua a la nave, los cuales fueron sufragados por los respectivos secuestrantes, no obstante, en el caso que nos ocupa, cuando el secuestrante es la empresa, DYNAMIC EXPRESS NAVIGATION,en una forma inexplicable el Juez manifiesta y ordena que no se pidan fondos para combustible.

.

.

DECIMO NOVENO

El día 3 de agosto de 2000, el Alguacil del Tribunal Marítimo se presentó a la M/N SEA CREST acompañado de miembros del Servicio Marítimo y reunió a la tripulación que estaba a cargo del C., S.M. y les manifestó que todos serían repatriados. El Contramaestre le manifestó que ellos estaban recibiendo sus salarios por parte del armador OMEGA SHIPPING y que no entendían por qué los querían bajar de la nave, si ellos no le estaban causando gastos ni al Tribunal ni al secuestrante. El Alguacil les manifestó que así lo había dispuesto el J. y el tenía que obedecer la orden.

VIGESIMO

Ninguno de los miembros de la tripulación que residen en el extranjero le ha solicitado al Tribunal Marítimo de Panamá que los devuelvan a su país, tal como lo regula el artículo 174, numeral 2, del Código de Procedimiento Marítimo.

VIGECIMO PRIMERO: Cabe observar que los suscritos abogados de OMEGA SHIPPING le hemos solicitado al Tribunal la suspensión de la medida de repatriación, dictada contra la tripulación de la M/N SEA CREST, puesto que no fue notificada a OMEGA SHIPPING.

VIGECIMO SEGUNDO: De acuerdo al art. 180, numeral 3, del Código de Procedimiento Marítimo, el secuestrante DYNAMIC EXPRESS NAVIGATION tiene la obligación de consignar los fondos para gastos de custodia y mantenimiento dentro de un término específico, de lo contrario se debe ordenar el levantamiento del Secuestro. Pues bien, actualmente el secuestrante DYNAMIC EXPRESS NAVEGATION S.A. no ha consignado dentro del término de ley, los fondos que le fueron requeridos mediante el Oficio del Alguacil fechado 25 de julio de 2000. No obstante, el Tribunal Marítimo actúa con una lentitud, concediéndole tácitamente extensiones de términos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR