Decreto Ejecutivo Nº 257 de 17 de octubre de 2006, QUE REGLAMENTA EL ARTICULO 71 DE LEY 41 DE 1 DE JULIO DE 1998, GENERAL DE AMBIENTE

REPÚBLICA DE PANAMÁ

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Decreto Ejecutivo No. 257

(De 17 de octubre de 2006)

Que reglamenta el Artículo 71 de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente

.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

en uso de sus facultades Constitucionales y Legales,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 120 de la Constitución Política de la República de Panamá, establece que el Estado reglamentará, fiscalizará y aplicará oportunamente las medidas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna terrestre, fluvial y marina, así como de los bosques, tierras y aguas, se lleven a cabo racionalmente, de manera que se evite su depredación y se asegure su preservación, renovación y permanencia.

Que mediante Ley 2 de 12 de enero de 1995, publicada en Gaceta Oficial 22,704 de 17 de enero de 1995, la República de Panamá aprobó el Convenio sobre la Diversidad Biológica, adoptado en la Conferencia Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro, Brasil, en 1992, que establece como objetivo fundamental el asegurar la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos; y reconoce el valor intrínseco de la diversidad biológica y de sus valores ecológicos, genéticos, sociales, económicos, científicos, educativos, culturales, recreativos y estéticos;

Que la Ley 24 de 7 de junio de 1995, “Por la cual se establece la Legislación de Vida Silvestre de la República de Panamá y se dictan otras disposiciones”, establece en el artículo Primero “que la vida silvestre es parte del patrimonio natural de Panamá y declara de dominio público su protección, conservación, restauración, investigación, manejo y desarrollo de los recursos genéticos, así como especies, razas y variedades de la vida silvestre, para beneficio y salvaguarda de los ecosistemas naturales, incluyendo aquellas especies y variedades introducidas en el país y que, en su proceso de adaptación, hayan sufrido cambios genéticos en los diferentes ecosistemas”;

Que el artículo 63 de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, establece que “Las comarcas indígenas y los municipios donde existan y se aprovechen o extraigan recursos naturales, tendrán el deber de contribuir a su protección y conservación, de acuerdo con los parámetros que establezca la Autoridad Nacional del Ambiente junto con las autoridades indígenas de las comarcas, conforme a la legislación vigente”;

Que el artículo 71 de la Ley 41 de 1998, señala que “La Autoridad Nacional del Ambiente será el ente competente con base a lo establecido en la presente Ley y su reglamentación, para normar, regular y controlar el acceso y uso de los recursos biogenéticos en general, con excepción de la especie humana, respetando los derechos de propiedad intelectual. Para cumplir con esta función, desarrollará e introducirá instrumentos legales y/o mecanismos económicos. El derecho para el aprovechamiento de los recursos naturales, no faculta a sus titulares al aprovechamiento de los recursos genéticos contenidos en ellos”;

Que el artículo 58 del Decreto Ejecutivo 43 de 7 de julio de 2004, “que reglamenta la Ley 24 de 7 de junio de 1995 y dicta otras disposiciones”, establece que “todo lo concerniente a la bioprospección o prospección biológica será sujeto a regulación especial, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente”.

Que la Estrategia de Conservación para el Desarrollo Sostenible 2005-2009, de la ANAM, establece los objetivos y lineamientos estratégicos para conservar y utilizar de manera sostenible la diversidad biológica del país, e insta a apoyar los programas científicos asociados a los recursos genéticos del país, mediante el establecimiento de normas y nuevas tarifas para actividades de bioprospección y el establecimiento de directrices de investigación sobre los recursos genéticos en alianza con la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SENACYT);

Que en atención al mandato de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, y otras legislaciones vigentes,

DECRETA:

Artículo Único

Aprobar el Reglamento del artículo 71 de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, como se establece a continuación:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 54
CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

DE LOS OBJETIVOS Y AMBITO DEL PRESENTE REGLAMENTO

Artículo 1

Son objetivos de este Reglamento:

  1. Regular el acceso a los recursos genéticos y biológicos, cuyo origen o procedencia sea el territorio de la República de Panamá, con el fin de asegurar la conservación de la diversidad biológica y el uso sostenible de sus componentes como un mecanismo para mantener y mejorar la calidad de vida de los habitantes;

  2. Regular el acceso a los conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales asociadas al uso del recurso genético y biológico;

  3. Establecer un sistema apropiado de acceso a los recursos genéticos y biológicos basados en el consentimiento previamente informado y en términos mutuamente acordados, que aseguren la distribución justa y equitativa de beneficios resultantes del acceso a los recursos genéticos y biológicos, tanto para el Estado panameño como para las partes proveedoras de los recursos;

  4. Establecer los procedimientos para facilitar los contratos y cartas de compromisos para el uso, recolección, manipulación, transferencia e información de los recursos genéticos y biológicos asociados a la vida silvestre, sean de carácter comercial o no comercial;

  5. Aprobar los contratos que se firmen posterior a la aprobación de las solicitudes de acceso a los recursos genéticos y biológicos, que se pacten entre las partes proveedoras de los recursos genéticos y biológicos, conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales y los solicitantes del acceso;

  6. Asegurar la creación y desarrollo de capacidades científicas, técnicas y tecnológicas, en los niveles local y nacional sobre el uso de sus recursos genéticos y biológicos;

  7. Fomentar la participación de universidades, centros de ciencias, investigación y desarrollo nacionales, en investigaciones básicas y de bioprospección con contrapartes internacionales;

  8. Promover y facilitar la transferencia de tecnologías apropiadas para los proveedores de recursos genéticos y biológicos, la comunidad científica panameña y del Estado como proveedor de los recursos genéticos y biológicos;

  9. Fortalecer la capacidad de negociación nacional ante los convenios o contratos relacionados con el tema del acceso a recursos genéticos y biológicos, y la distribución de beneficios;

  10. Proporcionar un mecanismo de acceso a los recursos genéticos y biológicos, a través del uso sostenible de dichos recursos en todo el país, con especial énfasis en las áreas protegidas, corredores biológicos y zonas de amortiguamiento;

  11. Aprobar la inversión en proyectos de investigación de la biodiversidad y sus elementos de vida silvestre en las áreas protegidas y corredores biológicos.

Artículo 2

El ámbito de aplicación del presente Reglamento es el acceso a los recursos genéticos y biológicos de los cuales Panamá es país de origen o de procedencia, sean silvestres o domesticados, en condiciones ex situ o in situ; de sus productos derivados, y los recursos genéticos de las especies migratorias que por causas naturales se encuentren en el territorio de Panamá; como también los procedimientos para el acceso a conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales asociadas al uso de los recursos genéticos y biológicos, y a los beneficios derivados de la utilización comercial y de otro tipo, de tales recursos, con exclusión de los recursos genéticos humanos.

CAPÍTULO II Artículo 3

DE LAS DEFINICIONES BÁSICAS

Artículo 3

Se aplican a este reglamento, los términos definidos en el artículo 2 del Convenio sobre la Diversidad Biológica ratificado por la República de Panamá, mediante la Ley 2 de 12 de enero de 1995. Adicionalmente, para los efectos de este reglamento se entiende por:

Acceso a los recursos genéticos y biológicos: Proceso que incluye la obtención y utilización de los recursos genéticos, biológicos, y sus derivados, asociados a la vida silvestre nativa, en condiciones ex situ o in situ, desde el consentimiento informado previo por parte del Estado o del poseedor del recurso, con fines de investigación básica; científica; industrial o comercial.

Ácido desoxirribonucléico (ADN): un componente químico dentro del núcleo de las células, portador de las instrucciones genéticas, que almacena la información genética, para la elaboración de los organismos vivientes.

Acuerdo de Transferencia de Material: Convenio celebrado entre centros de conservación in situ, ex situ u otras entidades nacionales que mantienen recursos en dichas condiciones para la transferencia de material genético, recurso genético o biológico, previa autorización expresa de la Autoridad Nacional del Ambiente.

Acuerdo de acceso entre el solicitante y el proveedor: Convenio o acuerdo de voluntades suscrito entre un proveedor autorizado de conformidad con la legislación nacional y el solicitante de acceso.

Autoridad Nacional Competente: entidad pública designada por las leyes nacionales para contratar, negociar o autorizar el acceso a los recursos genéticos, biológicos asociados a la vida silvestre.

Biodiversidad o diversidad biológica: Es la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte. Comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.

Bioprospección o Prospección biológica...

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