Decreto Ejecutivo Nº 8-A de 22 de enero de 2009, 'POR EL CUAL SE REGLAMENTAN EL TÍTULO I (DEL MONOPOLIO) Y OTRAS DISPOSICIONES DE LA LEY No. 45 DE 31 DE OCTUBRE DE 2007'.

DECRETO EJECUTIVO No. 8-A

(22 de ENERO de 2009)

"POR EL CUAL SE REGLAMENTAN EL TÍTULO I (DEL MONOPOLIO) Y OTRAS DISPOSICIONES DE LA LEY No. 45 DE 31 OCTUBRE 2007"

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de sus facultades constitucionales y legales

CONSIDERANDO

Que la Ley No. 45 de 2007 ("que dicta normas sobre protección al consumidor y defensa de la competencia), derogó la Ley No. 29 de 1996 y el Decreto Ley No. 9 de 2006.

Que siendo las cosas así, el Decreto Ejecutivo No. 31 de 1998, que reglamentaba el Título I de la Ley No. 29 de 1996, fue derogado por las excertas legales antes mencionadas.

Que es interés del Estado promover la transparencia en las actuaciones de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, así como generar mayor certidumbre en el sector privado sobre la aplicación de la normativa de defensa de la competencia en nuestro país, por lo que, para hacer más efectiva y eficaz la implementación de la Ley vigente, se hace necesario desarrollar y reglamentar la misma.

Que de acuerdo con el numeral 14 del artículo 184 de la Constitución Política es atribución del Presidente de la República con la participación del Ministro respectivo, reglamentar las leyes;

DECRETA:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 33
ARTÍCULO 1 Ámbito de aplicación

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 y por el numeral 16 del artículo 86 de la Ley 45 de 2007, tanto las normas en ella contenidas como el presente Decreto Ejecutivo se aplican a los agentes económicos que a cualquier título participen como sujetos activos en actividades económicas que surtan efectos en la República de Panamá.

La Autoridad investigará la realización de prácticas monopolísticas y las concentraciones económicas en todos los sectores de la economía donde tenga competencia.

Cuando la Autoridad investigue a las empresas o entidades que prestan servicios públicos por la presunta comisión de prácticas monopolísticas, lo hará de conformidad con lo establecido en la Ley 45 de 2007 y en concordancia con las normas sectoriales aplicables.

ARTÍCULO 2 Definiciones

Para efectos de la aplicación del presente Decreto Ejecutivo se aplicarán las definiciones contenidas en la Ley 45 de 2007, que dicta normas sobre protección al consumidor y defensa de la competencia y otra disposición, a la cual se denominará en adelante la Ley.

Adicionalmente, en la aplicación de la Ley y el presente Decreto Ejecutivo, se observarán las siguientes definiciones:

Acuerdo: Todo contrato, arreglo, convenio o concertación, entre dos o más agentes económicos.

Combinación: Todo acuerdo o práctica conscientemente paralela entre dos o más agentes económicos.

Acto: Todo comportamiento unilateral o concertado de uno o varios agentes económicos.

Conducta: Todo acuerdo, combinación o acto, realizado por uno o más agentes económicos.

Ley: Ley 45 de 31 de octubre de 2007.

ARTÍCULO 3 Términos

Cuando la Ley o este Decreto Ejecutivo hagan referencia a días se entenderá como días hábiles, salvo disposición en contrario.

ARTÍCULO 4 Uso de información

La Autoridad podrá publicar en sus resoluciones, información general o resúmenes que no contengan datos individualizados sobre algún agente económico en particular, ni información de carácter confidencial o de reserva.

Tendrán acceso a todos los documentos que se aporten al expediente los funcionarios encargados de su tramitación, las partes investigadas, sus apoderados y los pasantes de éstos, debidamente acreditados por escrito ante el despacho. Los terceros interesados, incluyendo a los denunciantes, tendrán derecho a obtener copias autenticadas o certificaciones de la autoridad respectiva, siempre que no se trate de información confidencial o de reserva.

La Autoridad podrá usar toda la información que se encuentre en el expediente como prueba para ejercitar acción ante los tribunales de justicia. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en este artículo.

En concordancia con el artículo 103 de la Ley y para efectos de la aplicación del Decreto Ejecutivo, se entiende por información confidencial o de acceso restringido, aquélla que por razones de interés público o particular no puede ser difundida, porque podría ocasionar graves perjuicios a la sociedad, al Estado o a la persona respectiva. La condición de confidencialidad deberá ser alegada y sustentada por el agente económico o persona respectiva que proporcione la información, pero será potestad de la Autoridad determinar el carácter confidencial de dicha información, en base a parámetros objetivos que deberán ser de conocimiento público. La Autoridad tomará las provisiones debidas para que dicha información se mantenga reservada, de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional y en la ley que norme el procedimiento administrativo.

ARTÍCULO 5 Eficiencia económica

En consonancia con el artículo 5 de la Ley, para los efectos de los artículos 16, 21 y 22 de la Ley, no restringen, disminuyen, dañan, impiden o vulneran irrazonablemente la libre competencia económica y la libre concurrencia, aquellos acuerdos, combinaciones o actos que generen incrementos en eficiencia económica, y no perjudiquen al consumidor.

Se consideran incrementos en eficiencia económica, las mejorías en las condiciones de competencia, producción, procesamiento, distribución, suministro, comercialización o consumo de productos o servicios, y el fomento del progreso técnico o económico, siempre y cuando se demuestre que tales mejorías cumplen con la totalidad de los requisitos siguientes:

No se puedan obtener de otra manera o sólo a través de una concentración económica.

No impongan a los agentes económicos interesados restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos.

Se mantengan a largo plazo.

No resultaren en un aumento significativo de precios, en una reducción de la oferta en el mercado, en una inhibición importante en el grado de innovación en el mercado, ni en una disminución significativa en las opciones para los consumidores, que se traduzca en una reducción del beneficio de los mismos.

No le permitan a las empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios de que se trate.

Compensen, como mínimo, el posible efecto negativo al proceso de libre competencia económica y de libre concurrencia.

Las mejorías en las condiciones de competencia, producción, procesamiento, distribución, suministro, comercialización o consumo de productos o servicios podrán consistir, entre otras, en:

Reducciones de precios a niveles inferiores a los existentes antes de la vigencia del contrato, combinación o acto correspondiente.

Aumentos en la calidad del producto o servicio sin un correspondiente aumento de precios.

Reducciones de los costos de distribución, búsqueda y de transacción.

Aumento de la información sobre los productos o servicios disponibles.

Oferta de nuevos o mejorados productos y servicios en virtud de la introducción de avances tecnológicos.

La disminución del costo de producción o comercialización derivada de la expansión de una red de infraestructura o distribución.

La disminución significativa de los gastos administrativos.

La transferencia de tecnología de producción o conocimiento de mercado.

El aprovechamiento de saldos o productos perecederos.

Las reducciones de costos derivadas de la creación de nuevas técnicas y métodos de producción, de la integración de activos, de los incrementos en la escala de la producción y de la producción de bienes o servicios diferentes con los mismos factores de producción.

ARTÍCULO 6 Alegaciones por eficiencia económica

Aquél que alegue o invoque incrementos en eficiencia económica deberá acreditar tales supuestos al momento de su alegación.

La alegación sobre el incremento en eficiencia deberá ser razonable, comprobable y cuantificable.

CAPÍTULO II Artículos 7 a 10

DE LAS OPINIONES, RECOMENDACIONES Y CONSULTA DE VIABILIDAD

ARTÍCULO 7 Opiniones

En concordancia con el inciso 2 del artículo 3 de la Ley, cuando los organismos o entidades de la Administración Pública formulen anteproyectos de leyes, reglamentos, decretos o resoluciones, o negocien acuerdos, convenios o tratados internacionales, que tengan relación con el proceso de libre competencia económica y libre concurrencia, dichas dependencias procurarán obtener la opinión de la Autoridad.

ARTÍCULO 8 Recomendaciones

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de este Decreto Ejecutivo, la Autoridad podrá emitir recomendaciones de oficio, cuando los organismos o entidades de la Administración Pública, cualesquiera sea su naturaleza o nivel de organización, ejecuten actos de cualquier naturaleza, dentro del ámbito de sus atribuciones, que tengan relación con los principios de libre competencia y libre concurrencia económica o puedan afectarlos.

En concordancia con lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 3 de la Ley, los organismos o entidades de la Administración Pública que en el ejercicio de sus atribuciones legales requieran adoptar decisiones que tengan relación con los principios de libre competencia y libre concurrencia económica o puedan afectarlos, podrán solicitar concepto a la Autoridad. La Autoridad resolverá la solicitud dentro de un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se le presente la solicitud junto con la información o documentación correspondiente.

ARTÍCULO 9 Consulta sobre viabilidad

Para los efectos del artículo 20 de la Ley, se entenderá que la fecha de presentación de la consulta sobre viabilidad a partir de la cual corre el...

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