Decreto Ejecutivo Nº 26 de 21 de abril de 2009, 'NORMAS PARA REGULAR LA APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ALBERGUES PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES'.

Publicado en1 de octubre de 2009

Decreto Ejecutivo Nº 26 de 21 de abril de 2009, 'NORMAS PARA REGULAR LA APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ALBERGUES PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES'.

TITULO PRIMERO Artículos 1 a 3

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1 Objeto

La presente norma tiene por objeto regular la apertura y ejercicio de albergues para niños, niñas y adolescentes de conformidad con las normas legales y los procedimientos vigentes en la República de Panamá.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación

La presente norma es aplicable a todos los albergues que acojan niños, niñas y adolescentes.

ARTÍCULO 3 Concepto de Albergue

Los albergues son centros con carácter residencial destinados al cuidado y protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

TITULO SEGUNDO Artículos 4 a 10

DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 4 Competencia

La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, será la autoridad administrativa encargada de aplicar la presente norma y la competente para conocer de todas las relaciones con los albergues.

CAPITULO PRIMERO Artículos 5 y 6

DE LAS FACULTADES Y FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 5 Facultades de la Autoridad Administrativa

Son facultades de la Autoridad Administrativa:

Autorizar, negar o cancelar el permiso de Funcionamiento a los albergues, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por este Decreto.

Establecer las estrategias y las medidas de control necesarias para llevar a cabo la supervisión en los albergues.

Emitir recomendaciones con el fin de mejorar su servicio y apoyar a los albergues en su cumplimiento.

Comunicar a las autoridades competentes las irregularidades que se detecten en el funcionamiento de los albergues.

Aplicar las sanciones correspondientes por las faltas, de conformidad con el Título VIII del presente Decreto Ejecutivo; y

Realizar las funciones que ésta u otras normas legales le asignen.

ARTÍCULO 6 Funciones de la Autoridad Administrativa

Son funciones de la Autoridad Administrativa:

Realizar y coordinar supervisiones a los albergues para observar las condiciones en que se encuentran los niños, niñas y adolescentes, de las instalaciones, mobiliarios, recurso humano que presta sus servicios en los albergues, siguiendo estándares de calidad.

Llevar el registro de los albergues autorizados por la Autoridad Administrativa;

Llevar el registro de niños, niñas y adolescentes en albergues y actualizarlo constantemente.

Proporcionar a los albergues asesoría profesional en materia jurídica, psicológica y de trabajo social, entre otras.

Promover y coordinar cursos permanentes de capacitación y actualización en derechos humanos de niños, niñas y adolescentes para todo el personal de los albergues.

Coordinar con instituciones gubernamentales la ejecución del cumplimiento de los derechos a los servicios básicos de los niños, niñas y adolescentes.

Aprobar el reglamento interno de funcionamiento y atención.

Realizar las funciones que ésta u otras normas legales le asignen.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 7 a 10

DE LA AUTORIZACIÓN PARA ESTABLECER UN ALBERGUE

ARTÍCULO 7 Requisitos para obtener autorización para establecer un albergue

Los requisitos que deben cumplir las personas jurídicas constituidas como organizaciones sin fines de lucro, para que la Autoridad Administrativa expida un permiso de funcionamiento para establecer un albergue son los siguientes:

Presentar la solicitud de apertura mediante memorial dirigido al Director o Directora General de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, en el que se describa el nombre, dirección, y demás generales completas del solicitante o Representante Legal.

Presentar copia autenticada de la escritura pública y sus reformas que acredite la personería jurídica emitida por el Ministerio de Gobierno y Justicia.

Presentar certificación de Registro Publico sobre existencia y vigencia de la asociación.

Presentar un reglamento interno de funcionamiento y atención.

Presentar los planes y servicios básicos de atención que se ofrecen.

Indicar el número de niños, niñas y adolescentes que pueden recibir atención.

Constancia de la estructura física, con la distribución del espacio físico en que conste la accesibilidad acorde con la cantidad de niños, niñas y adolescentes que se puedan atender.

Lista del equipo y mobiliario disponible.

Certificado sobre las condiciones de seguridad de la estructura en que funcionará el albergue, expedido por autoridad competente.

Certificado expedido por el Ministerio de Salud sobre las condiciones de salubridad de las instalaciones en que funcionará el albergue.

Lista del personal calificado, en que se indique su especialidad o área de atención.

Presentar perfil del director(a) del albergue, quien deberá contar con estudios universitarios, en áreas de ciencias sociales, humanidades o afines.

Lista del personal de apoyo.

Certificado de salud física y mental del personal que labora en el albergue.

ARTÍCULO 8 Actuación de la Autoridad Administrativa

La Autoridad Administrativa, una vez recibida la solicitud, procederá a:

Verificar que la solicitud contenga todos los documentos requeridos.

Efectuar visita de reconocimiento a las instalaciones; y

Emitir resolución motivada, mediante la cual se otorgue o niegue el permiso de funcionamiento para operar.

ARTÍCULO 9 Derecho a recurrir

Las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de la presente norma, admiten recurso de reconsideración, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.

ARTÍCULO 10 El registro ante la Autoridad Administrativa

Se crea dentro de la Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia el Registro de Albergues de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual deberán inscribirse todos los albergues existentes.

Los albergues existentes a la fecha de promulgación del presente Decreto Ejecutivo, deberán inscribirse ante la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, en los términos y condiciones expresados en la presente norma legal.

TITULO TERCERO Artículos 11 a 15

DE LOS ALBERGUES

ARTÍCULO 11 Obligaciones de los albergues

Los albergues deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

Cumplir con los requisitos establecidos por esta norma, para obtener el permiso de funcionamiento y su respectivo registro.

Llevar el registro de los niños, niñas y adolescentes que tengan bajo su cuidado y remitirlo mensualmente dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente a que corresponda el informe a la Autoridad Administrativa.

Colocar en lugar visible el permiso de funcionamiento que expida la Autoridad Administrativa, en las instalaciones del albergue.

Garantizar el derecho a los niños, niñas y adolescentes de recibir atención integral, principalmente en atención médica y servicios educativos.

Implementar planes y programas que garanticen la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Contar con un Reglamento Interno de Funcionamiento y Atención aprobado por la Autoridad Administrativa.

Contar con las instalaciones y recurso humano adecuado para garantizar la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Colaborar con la Autoridad Administrativa y el Comité de Supervisión y Monitoreo en el ejercicio de sus facultades y funciones;

Informar inmediatamente a la autoridad correspondiente cuando se tenga conocimiento de que peligre la integridad física o la seguridad jurídica de un niño, niña o adolescente;

Contar con asesoría profesional en diversas áreas, entre éstas, jurídica, psicológica y de trabajo social.

Implementar cursos permanentes de capacitación y actualización a todo el recurso humano del albergue en el cumplimiento de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, entre otros temas que fortalezcan la capacidad técnica en la atención con la población albergada.

Las demás obligaciones que ésta u otros normas establezcan.

ARTÍCULO 12 Responsabilidad del Director o Directora del albergue

El Director o Directora del albergue es la persona responsable de garantizar el cumplimento de los derechos que impliquen seguridad física, mental y jurídica de los niños, niñas y adolescentes que tengan bajo su responsabilidad.

ARTÍCULO 13 Reglamento Interno

Cada albergue deberá tener un reglamento interno de funcionamiento y atención que deberá contener, como mínimo lo siguiente:

Los objetivos del albergue.

Las obligaciones para los padres, madres, tutores o personas que tengan bajo su cuidado a los niños, niñas y adolescentes.

Las obligaciones del albergue con el padre, madre, tutores o personas responsables.

Las actividades para los niños, niñas y adolescentes.

Los derechos de los niños, niñas y adolescentes; y

Las normas de convivencia para los niños, niñas y adolescentes dentro del albergue.

ARTÍCULO 14 Registro interno de los niños, niñas y adolescentes

Los albergues llevarán el registro de los niños, niñas y adolescentes, que tengan bajo su cuidado, el cual deberá indicar, como mínimo:

Nombre, datos personales, escolares, y de otra índole del niño, niña y adolescente.

Motivo y fecha de ingreso al albergue.

Datos generales de la persona que acompaña al niño, niña o adolescente al albergue.

Datos generales del padre, la madre o familiar del niño, niña o adolescente que haya sido privado temporal o parcialmente de la convivencia familiar.

Documentación relacionada con el caso (resoluciones administrativas, judiciales, informes iniciales e informes elaborados o recabados durante la estadía del niño, niña o adolescente).

Documentación de su estado de salud referida a información actualizada relativa a vacunas, enfermedades activas, alergias y contraindicaciones medicas, si las hubiere; medicación prescrita en su caso; y valoración de discapacidad si existiere;

Motivo y fecha de egreso del albergue; y

El Plan de Intervención Individualizada.

ARTÍCULO 15 Informe del Albergue

Los albergues deberán elaborar un informe por escrito, relativo a los ingresos y egresos de los niños, niñas y adolescentes, a fin de mantener actualizado el registro, y presentarlo a la Autoridad Administrativa todos los meses.

TITULO CUARTO Artículos 16 a 33

DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS ALBERGUES

CAPITULO PRIMERO Artículos 16 a 18

DE LAS INSTALACIONES

ARTÍCULO 16 Los servicios en las instalaciones del Albergue

Las instalaciones que sean destinadas para establecer un albergue, deberán contar con los servicios indispensables para proporcionar a los niños, niñas y adolescentes, la comodidad e higiene necesarias conforme a su edad y condición.

ARTÍCULO 17 Condiciones mínimas de las instalaciones

Las instalaciones en que presten el servicio de albergue, deberán contar, como mínimo, con las siguientes áreas:

Cocina.

Comedor.

Dormitorios.

Sanitarios.

Primeros auxilios.

Descanso.

Estudio; y

Juego o recreo.

ARTÍCULO 18 Áreas divididas

Los Albergues deberán contar con áreas divididas para ser utilizadas para un fin específico, y con dormitorios separados para cada sexo y grupo de edades.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 19 a 21

DE LA SEGURIDAD

ARTÍCULO 19 Inspecciones

Los albergues deberán someterse a las inspecciones que lleve a cabo el Cuerpo de Bomberos y cualquier autoridad en materia de seguridad, con el objeto de evaluar si cuenta con los dispositivos de seguridad que éstos establezcan y cumplir con las recomendaciones que emita, conforme a las regulaciones de la materia.

ARTÍCULO 20 Revisiones a lo interno del albergue

La Dirección del albergue deberá velar por el mantenimiento adecuado de las instalaciones, tomar las medidas preventivas ambientales, y llevar a cabo las revisiones periódicas de sus estructuras y cualquier otra instalación que pueda representar un peligro.

ARTÍCULO 21 Primeros auxilios

Los albergues tendrán la obligación de contar con equipo de primeros auxilios, así como recurso humano capacitado para su utilización.

CAPITULO TERCERO Artículos 22 a 24

DEL PLAN DE INTERVENCIÓN INDIVIDUALIZADA

ARTÍCULO 22 El Plan de Atención Individualizada

Los niños, niñas y adolescentes durante su estancia en el albergue seguirán un Plan de Intervención Individualizada, que se concibe como una herramienta para la intervención educativa y social de manera integral, planificada y personalizada, con el objetivo de influir positivamente en el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

ARTÍCULO 23 Contenido del Plan de Intervención Individualizada

El Plan de Intervención Individualizada contendrá el diseño del proceso educativo del niño, niña o adolescente, en el que se detallará una síntesis de la evaluación de las áreas de funcionamiento individual y de adaptación, una justificación de los objetivos a alcanzar, las actividades, su relación con la familia y recursos para conseguirlo. Los elementos del programa estarán sujetos a la temporalización y se establecerá un seguimiento contínuo.

ARTÍCULO 24 Elaboración del Plan de Intervención Individualizada

El Plan de Intervención Individualizada será elaborado por el equipo técnico del albergue. Para ello, se tomará en cuenta la opinión del niño, niña o adolescente de acuerdo a su edad y grado de madurez y la opinión de su padre, madre o familiares con quien viva.

CAPITULO CUARTO Artículos 25 a 27

DEL PERSONAL QUE INTERVIENE EN EL ALBERGUE

ARTÍCULO 25 Cantidad de personal

El número de personas que preste sus servicios en cada albergue será determinado en función de la capacidad de atención directa a niños, niñas y adolescentes, y por la capacidad económica de cada albergue.

ARTÍCULO 26 Capacitación del personal

El personal de los albergues, independientemente de su categoría, deberá recibir formación dirigida al cumplimiento de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, así como también, cursos teórico-prácticos en relación con cada una de sus áreas de trabajo.

ARTÍCULO 27 Advertencias por motivo del personal

La Autoridad Administrativa, en todo momento, podrá hacer observaciones y recomendaciones a los albergues.

CAPITULO QUINTO Artículos 28 a 32

DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES QUE INGRESEN AL ALBERGUE

ARTÍCULO 28 Determinación de la población para la atención

Los albergues podrán contar con el número de niños, niñas y adolescentes que les permita su capacidad económica, personal técnico, mobiliario que posean y por la superficie de sus instalaciones.

ARTÍCULO 29 Población de niños, niñas y adolescentes

Sin perjuicio de lo establecido en su Reglamento Interno, los albergues podrán admitir a niños, niñas y adolescentes, siempre y cuando éstos cuenten con áreas divididas para cuidar su privacidad y seguridad.

ARTÍCULO 30 Atención médica

Cada albergue deberá garantizar a los niños, niñas y adolescentes el derecho a recibir atención médica. Los albergues deberán cuidar en todo momento la higiene de los niños, niñas y adolescentes, para evitar enfermedades y propiciar un ambiente saludable.

ARTÍCULO 31 Medidas para evitar contagios

En el caso de presentarse alguna enfermedad contagiosa en alguno de los niños, niñas y adolescentes, los Albergues deberán tomar las medidas conducentes para evitar el contagio, con respeto a los derechos humanos, y notificar de inmediato a las autoridades de salud correspondientes.

ARTÍCULO 32 La admisión de los niños, niñas y adolescentes

Las etapas para la admisión de los niños, niñas y adolescentes y las obligaciones de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, estarán desarrolladas en el Reglamento Interno de cada albergue.

CAPITULO SEXTO Artículo 33

DE LA EDUCACION

ARTÍCULO 33 Educación fuera del albergue

Los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de asistir al grado escolar que les corresponda. La Dirección del Albergue tiene la obligación de garantizar este derecho, para tales efectos facilitarán la realización de los trámites de inscripción y regularización de sus estudios en el plantel educativo más cercano y adecuado al albergue.

El albergue debe contar con recurso humano calificado para brindar reforzamiento escolar a los niños, niñas y adolescentes, así como seguimiento a su rendimiento y comportamiento escolar.

TITULO QUINTO Artículos 34 a 36

DE EL COMITÉ DE SUPERVICIÓN Y MONITOREO DE LOS ALBERGUES

ARTÍCULO 34 El Comité de Supervisión y Monitoreo

Se crea el Comité de Supervisión y Monitoreo, para el seguimiento al funcionamiento de los albergues, integrado por:

El Director o Directora General de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescentes y Familia, quien lo presidirá.

Un representante de la Dirección de Inversión Social para el Desarrollo del Capital Social del Ministerio de Desarrollo Social.

Un representante de la Red Nacional de Apoyo a la Niñez y Adolescencia en Panamá.

Un representante del Albergue, designado por la Dirección del Albergue.

ARTÍCULO 35 La inspección del albergue

El Comité de Supervisión y Monitoreo inspeccionará el funcionamiento de los albergues, por lo menos cada cuatro (4) meses. Quienes lleven a cabo la inspección y vigilancia deberán:

Identificarse con la credencial expedida por la Autoridad Administrativa.

Levantar el acta de supervisión e inspección que practiquen, en la que se harán constar, en su caso, las irregularidades o violaciones a la presente norma.

El representante del albergue visitado, designara a la persona que acompañara en la supervisión, que fungirá como testigo en el desarrollo de la diligencia, apercibiéndosele que en caso de no hacerlo, éste será designado por el Comité de Supervisión y Monitoreo.

Entregar un ejemplar legible del acta de supervisión a la persona responsable en el albergue; y

Entregar a la Autoridad Administrativa la relación de actas de visita.

ARTÍCULO 36 Actas de supervisión

Las actas de supervisión al albergue contendrán: fecha, domicilio, nombre o razón social del albergue, motivo de la supervisión, fundamento legal, nombres y firmas del director o persona designada por éste, representante y miembros del Comité de Supervisión y Monitoreo que la realice.

TITULO SEXTO Artículo 37

DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

ARTÍCULO 37 Derechos de los niños, niñas y adolescentes

Los niños, niñas y adolescentes atendidos en los albergues gozarán de todos los derechos reconocidos en la Constitución Política, Convención sobre los Derechos del Niño y cualquiera otra norma del ordenamiento jurídico nacional.

De forma específica y por razón de su condición al permanecer en un albergue, a los niños, niñas y adolescentes se les respetarán los siguientes derechos:

Derecho a relacionarse y comunicarse con su familia, sin perjuicio de lo que, a favor de su interés pueda determinarse por la autoridad competente.

Derecho a conocer las normas de funcionamiento y convivencia del albergue, y que se le expliquen sus derechos y deberes, a que se le informe de su funcionamiento general y de cuantas cuestiones le incumban personalmente.

Derecho a conocer los detalles de la medida de protección adoptada y a manifestar su conformidad u oposición a la misma.

Derecho a que las medidas de protección que pudieren adoptarse, no supongan una discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad, raza, sexo, discapacidad o enfermedad, religión, lengua, cultura, opinión o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social.

Derecho a expresar su opinión y ser oídos antes de que se tomen decisiones en asunto que le conciernan personalmente.

Derecho a participar en la organización y funcionamiento del albergue.

Derecho a que la aplicación de las medidas no supongan un alejamiento de su medio social o, si ello fuese necesario en atención a su propio interés, a que aquéllas se realicen en condiciones similares a su medio sociofamiliar.

Derecho a acceder a los profesionales y responsables de su proceso judicial para tratar cualquier aspecto que tenga relación con su situación.

Derecho a recibir asistencia en salud y educación; y

Derecho a recibir una formación y una educación orientada a la comprensión, tolerancia y convivencia democrática, que le proporcione una preparación para participar activamente en la vida social y cultural y que se inspire en los principios de cooperación y solidaridad.

TITULO OCTAVO Artículos 38 a 46

DE LAS SANCIONES Y LAS DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 38 Facultad de sancionar

La Autoridad Administrativa impondrá sanciones en caso de incurrir en faltas por acción u omisión que vulneren el cumplimiento de cualquiera de las disposiciones previstas en la presente norma.

ARTÍCULO 39 Clases de faltas

Las faltas que se impongan serán las siguientes: muy graves, graves y leves.

ARTÍCULO 40 Causales de las faltas muy graves

Incurrir en alguna de las siguientes causas, generan las faltas muy graves contra lo dispuesto en el presente Decreto:

La reincidencia en las faltas graves.

El incumplimiento del Derecho a relacionarse y comunicarse con su familia.

La adopción de medidas de protección que supongan discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad, raza, sexo, discapacidad o enfermedad, religión, lengua, cultura, opinión o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social.

El incumplimiento del derecho a recibir asistencia en salud y educación.

Estar funcionando el albergue sin el correspondiente permiso de funcionamiento.

Que en el albergue se organice, permita o tolere el desarrollo de actividades ilegales, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven de estas actividades.

Las modificaciones de la instalación que alteren las condiciones con las que se autorizó su funcionamiento, para las cuales sea precisa autorización previa, sin haberla obtenido.

El incumplimiento de cualquier norma que signifique un riesgo grave para la seguridad de las personas.

El exceso de la ocupación permitida, si conlleva riesgo para la seguridad de los niños, niñas y adolescentes.

La negativa a permitir el acceso a la instalación de la Autoridad Administrativa, a miembros del Comité de Supervisión y Monitoreo, o a cualquier otra persona autorizada para el monitoreo en el ejercicio de sus funciones; y

El deterioro del Estado general o de algún elemento determinado de la instalación que implique un peligro grave para la salud o la seguridad de los niños, niñas y adolescentes.

ARTÍCULO 41 Causales de las faltas graves

Incurrir en alguna de las siguientes causas generan las faltas graves contra lo dispuesto en el presente Decreto:

La reincidencia en las faltas leves.

El incumpliendo del derecho a conocer las normas de funcionamiento y convivencia del Albergue.

El incumplimiento a que se le expliquen sus derechos y deberes, y/o que se le informe de su funcionamiento general.

El incumpliendo del derecho a conocer los detalles de la medida de protección adoptada y a manifestar su conformidad u oposición a la misma.

Impedir el derecho de expresar su opinión y ser oídos antes de que se tomen decisiones en asuntos que le conciernan personalmente.

Impedir el derecho a participar en la organización y funcionamiento del albergue.

Impedir el derecho de acercarse a su medio social;

El incumplimiento del derecho a acceder a los profesionales y responsables de su proceso judicial para tratar cualquier aspecto que tenga relación con su situación;

El incumplimiento de cualquier norma que signifique un riesgo para la seguridad de las personas.

El exceso no ocasional de la ocupación permitida, sin que conlleve un riesgo para la seguridad de los niños, niñas y adolescentes.

El mal estado de conservación y mantenimiento de la instalación, la falta en la higiene exigible de las instalaciones o los servicios.

El permitir la utilización de dependencias o servicios de la instalación a personas o grupos ajenos a las finalidades para las cuales ha sido autorizada y que dificulte la actividad normal de los niños, niñas y adolescentes; y

La obstrucción al ejercicio de la supervisión;

ARTÍCULO 42 Causales de las faltas leves

Incurrir en alguna de las siguientes causas generan las faltas leves contra lo dispuesto en el presente Decreto:

Son faltas leves las infracciones de la presente norma que no hayan sido calificadas como graves o muy graves.

ARTÍCULO 43 Las sanciones

Las sanciones a las faltas cometidas son:

Las faltas muy graves serán sancionadas con la cancelación del permiso de funcionamiento y el cierre del albergue.

Las faltas graves serán sancionadas con la suspensión del permiso de funcionamiento por un período máximo de seis (6) meses.

Las faltas leves serán sancionadas con amonestación por escrito.

La reincidencia en faltas graves da lugar al cierre del albergue y cancelación del permiso de funcionamiento.

ARTÍCULO 44 Reincidencia de la sanción

A efectos del procedimiento sancionador, se considera que existe reincidencia si durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la comisión de la sanción, hubiera sido nuevamente sancionado por una falta con la misma calificación.

ARTÍCULO 45 Periodo de adecuación

Los albergues que se encuentren funcionando antes de la vigencia de la presente norma, tendrán un periodo de seis (6) meses para implementar las medidas técnicas, administrativas y de infraestructura que garanticen su funcionamiento en forma efectiva, de conformidad con las nuevas disposiciones jurídicas señaladas en el presente Decreto Ejecutivo.

ARTÍCULO 46 Vigencia

Este Decreto Ejecutivo deroga cualquier disposición que le sea contraria y entrara a regir a partir de su promulgación.

Dado en la ciudad de Panamá, a los 21 ( ) del mes de abril de dos mil nueve (2009).

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

MARTIN TORRIJOS ESPINO

Presidente de la República

MARÍA ROQUEBERT LEÓN

Ministra de Desarrollo Social

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