Ley 58 de 6 de octubre de 2010. Modifica artículos del Código Judicial y del Texto Único de la Ley 8 de 1982, relativos a los suplentes de magistrados y jueces.

Publicado enGOPA de 6 de octubre de 2010

LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:

ARTÍCULO 1 El artículo 13 del Código Judicial queda así:
Artículo 13 Las personas a quienes se nombre suplentes de magistrados y jueces, así como de los agentes del Ministerio Público deben tener las mismas condiciones de idoneidad que se exigen a los principales.

En el caso de los suplentes de los magistrados y jueces, además, deben ser funcionarios de Carrera Judicial o de servicio en el Órgano Judicial y laborar en la misma provincia del funcionario reemplazado.

Los agentes del Ministerio Público y los defensores de oficio y de la víctima no podrán ser nombrados magistrados suplentes de Tribunal Superior ni jueces suplentes de Circuito o Municipal.

ARTÍCULO 2

El artículo 38 del Código Judicial queda así:

Artículo 38 Los suplentes de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y del Tribunal Superior de Trabajo son personales.

Cuando el suplente llamado a reemplazar al magistrado respectivo no pudiere encargarse, por encontrarse ausente del lugar o por otra causa actuará interinamente por él uno de los otros suplentes, quien será escogido mediante sorteo hecho por el funcionario que haga el llamamiento.

ARTÍCULO 3

El artículo 51 del Código Judicial queda así:

Artículo 51 Los funcionarios judiciales quedan sujetos por su conducta en el ejercicio de sus funciones a la responsabilidad civil, penal y disciplinaria, de acuerdo con los principios de la Carrera Judicial.

Igual responsabilidad incumbe a los suplentes de magistrados y jueces por sus actuaciones durante el ejercicio del cargo del principal. Además, se les prohíbe, aun cuando no estén ejerciendo el cargo, usar en provecho propio o dar a las partes o particulares opiniones, consejos o indicaciones en relación con los asuntos de su competencia.

ARTÍCULO 4

El artículo 120 del Código Judicial queda así:

Artículo 120 Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y sus suplentes serán nombrados de acuerdo con las normas de la Carrera Judicial

Sólo podrán ser designados suplentes los funcionarios de Carrera Judicial o de servicio en el Órgano Judicial.

ARTÍCULO 5

El artículo 156 del Código Judicial queda así:

Artículo 156 Cada Juez de Circuito tendrá dos suplentes

Sólo podrán ser designados suplentes los funcionarios de Carrera Judicial o de servicio en el Órgano Judicial.

ARTÍCULO 6

El artículo 172 del Código Judicial queda así:

Artículo 172 Cada Juez Municipal tendrá dos suplentes

Sólo podrán ser designados suplentes los funcionarios de Carrera Judicial o de servicio en el Órgano Judicial.

ARTÍCULO 7

El artículo 275 del Código Judicial queda así:

Artículo 275 Los suplentes de los magistrados y de los jueces, ya sean estos de Circuito o Municipales, serán escogidos por concurso entre los funcionarios de Carrera Judicial, los de servicio en el Órgano Judicial y los titulares de un cargo de la categoría inmediata inferior.

Los suplentes de los Jueces Municipales de 3º Categoría serán escogidos mediante concurso libre. Si a este no se presentare concursante en el plazo señalado, el nombramiento se hará entre los que tengan credenciales para ejercer la judicatura y las personas que hayan desempeñado los cargos de secretario y oficiales mayores de los Jueces Municipales de 2º Categoría.

ARTÍCULO 8

El artículo 9 del Texto Único de la Ley 8 de 1982 queda así:

Artículo 9 Los Magistrados del Tribunal de Apelaciones Marítimas y los jueces de cada Tribunal Marítimo tendrán sus respectivos suplentes, quienes los reemplazarán en sus faltas temporales o absolutas y cuyo período será igual al de sus principales.

Para ser suplente de magistrado o juez se necesitan los mismos requisitos exigidos para el principal en esta Ley y ser funcionario de Carrera Judicial o, en su defecto, de servicio en el Órgano Judicial.

ARTÍCULO 9

(transitorio).

Los nombramientos o designaciones de suplentes de magistrado de Tribunal Superior de Justicia y de Juez de Circuito Municipal, que no se hayan realizado conforme a las disposiciones de la presente Ley, serán declarados insubsistentes para la autoridad nominadora, salvo el nombramiento del suplente que esté en ejercicio del cargo principal al momento de la entrada en vigencia de la Ley.

En este último caso, una vez culminado el período de funciones judiciales se decretará la insubsistencia del cargo.

ARTÍCULO 10

La presente ley modifica los artículos 13, 38, 51, 120, 156, 172 y 275 del Código Judicial y el artículo 9 del Texto Único de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982.

ARTÍCULO 11

Esta Ley comenzará a regir el 1 de noviembre de 2010.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Proyecto 18 de 2009 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 28 días del mes de septiembre del año dos mil diez.

El Presidente, José Muñoz Molina.

El Secretario General, Wigberto E. Quintero G.

ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, DE 6 DE OCTUBRE DE 2010.

RICARDO MARTINELLI BERROCAL. Presidente de la República.

ROXANA MÉNDEZ DE OBARRIO. Ministra de Gobierno.

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