Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 7 de Agosto de 2014

Fecha07 Agosto 2014
Número de expediente376-13

VISTOS: El resto de los M.istrados que integran la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de Tribunal de segunda instancia, conocen del recurso de apelación promovido por el Procurador de la Administración, contra la resolución de 28 de enero de 2014 (f.57), expedida por el M.istrado Sustanciador, a través del cual, se admitió la demanda contencioso administrativa de indemnización, interpuesta por el licenciado J.F., en representación de MAYBETH Y. CORONADO PRADO, para que se condene a la Caja de Seguro Social (CSS) (el Estado Panameño), al pago de dos millones ciento diez mil cuatrocientos sesenta y un balboas con 78/100 (B/.2,110,461.78), en concepto de daños y perjuicios causados. Como fundamentos para la presentación del recurso de apelación, el Procurador de la Administración en su Vista Fiscal N° 219 de 15 de mayo de 2014, que corre de fojas 66 a 77, sostuvo que la demandante no cuenta con legitimación activa para presentar esta demanda, al no haberse acreditado que es una víctima afectada en su salud por consumo y/o uso de medicamentos contaminados con dietilenglicol; así también, sostiene el representante del Ministerio Público, que esta acción se encuentra prescrita en virtud que desde el mes de septiembre de 2006, los medios dieron a conocer la situación planteada por la demandante en su líbelo, y no fue sino hasta el 7 de junio de 2013, que fue presentada la misma. Como corolario de lo expuesto por el Procurador de la Administración, elabora una diferencia entre la Tutela Judicial Efectiva, y el deber que tiene toda persona que acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa en auxilio de sus derechos subjetivos, de cumplir con los requisitos básicos y mínimos que la norma procesal establece. Por todas estas consideraciones, el Procurador de la Administración considera que la resolución de admisión recurrida, debe revocarse, y en su lugar, se tenga por no admitida la demanda contencioso administrativa de indemnización incoada. De otro lado, la parte actora mediante escrito de oposición al recurso impetrado por el Procurador de la Administración, legible de infolios 79 a 82, precisamente se opone a los planteamientos esbozados por dicho representante de la Entidad estatal demandada, solicitando confirmar la admisión de esta demanda contencioso administrativa de indemnización, para que se condene a la Caja de Seguro Social (CSS) (el Estado Panameño), en virtud de los daños y perjuicios sufridos por MAYBETH Y. CORONADO PRADO, por el monto de dos millones ciento diez mil cuatrocientos sesenta y un balboas con 78/100 (B/.2,110,461.78). DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE AD-QUEM En atención a las argumentaciones que preceden, esta Corporación procede a resolver el recurso de apelación interpuesto, previo a las siguientes consideraciones. Este Tribunal de Apelaciones aprecia, en primer plano, que el M.istrado Sustanciador, luego de un minucioso estudio y análisis sobre la forma de la presentación de la demanda contencioso administrativa de indemnización instaurada, procedió a su admisión, en virtud de que cumplía con las exigencias contempladas en la Ley Contencioso Administrativa, el artículo 97, numerales 8, 9 y 10 del Código Judicial, y aún no estaba en término de prescripción, tal cual la S. en infinidad de ocasiones, se ha fundamentado en el artículo 1706 del Código Civil, para contabilizar su término. El Procurador de la Administración solicita que se revoque la resolución apelada, y en su lugar, no se admita la demanda, fundamentándose básicamente, en que la reclamación indemnizatoria, por una parte, su demandante carece de legitimación activa para actuar; y por la otra, señala la prescripción de la presente acción de indemnización. El Tribunal Ad-Quem constata, que el artículo 97 del Código Judicial establece, entre las competencias asignadas a la S. de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, el conocer de los procesos de indemnización directa contra el Estado y las entidades públicas, por los daños y perjuicios que se originen en infracciones en que incurra una entidad o funcionario (numeral 8), en el ejercicio de sus funciones (numeral 9), o por mal funcionamiento de los servicios públicos (numeral 10). Una vez examinadas las piezas procesales allegadas en esta etapa admisoria, el resto de los M.istrados que integran esta M., concluyen que no le asiste razón al apelante, toda vez que, no es óbice para esta Superioridad, conocer de este tipo de demandas por menester del artículo 97, numerales 8, 9 y 10 del Código Judicial, y máxime cuando se trata de una demanda de indemnización enderezada contra un Ente de la Administración Pública Panameña , tal cual fue interpuesta con la presente acción en análisis. Para una mejor explicación de lo expuesto en el párrafo que precede, basta con citar el fallo de 6 de febrero de 2003, en el cual la S. Primera de lo Civil, bajo la ponencia del M.istrado A.C., definió esta incógnita. Veamos: "... Esta S. de la Corte debe resolver el recurso de casación propuesto contra éste último fallo, puesto que contra el mismo ha sido dirigido éste extraordinario medio de impugnación. Sin embargo, existe una razón de orden público que impide a los M.istrados integrantes de esta S. Primera de lo Civil, adelantar actuación alguna sobre el fondo del proceso, toda vez que su conocimiento corresponde a otra jurisdicción distinta a la civil, en este caso a la contencioso administrativa. Conforme al artículo 229 del Código Judicial, "La jurisdicción civil ordinaria conocerá de todo asunto que no esté atribuido por Ley a jurisdicciones especiales". Según se expresó anteriormente, la pretensión en este caso consiste en que se condene a EL ESTADO por la suma de B/2, 146, 902.38, por los daños y perjuicios que sufrieron los demandantes "como consecuencia de la ocupación y cierre del diario La Prensa desde el 25 de febrero de 1988 hasta el 25 de diciembre de 1989 efectuada sin orden de autoridad competente fundada en derecho y sin cumplir procedimiento legal alguno"(Cfr.fs.18-demanda). Aun cuando el demandante expresó en su demanda que su pretensión se fundamenta en una obligación civil derivada del delito, a juicio de esta S. resulta evidente que la responsabilidad civil del Estado que se cuestiona, se encuentra regulada en el artículo 1645 del Código Civil, entre las responsabilidades por hecho ajeno. Es así, pues la acción de resarcimiento que inicia este proceso se fundamenta en un hecho que el actor da por sentado, consistente en que la actuación de los agentes de la Fuerza Pública que intervinieron en el cierre del Diario La Prensa no tuvo asidero en orden legal dictada por autoridad competente, obviamente, bajo esta circunstancia opera un régimen de responsabilidad objetiva y no la responsabilidad civil del Estado derivada del delito, que surge cuando a un funcionario del Estado se le prueba la comisión de un delito con motivo del desempeño de su cargo, siendo que no consta en autos que alguna autoridad competente haya sancionado los hechos ocurridos en La Prensa el 25 de febrero de 1988 como delito, atribuyendo su autoría a los que en ese tiempo ocupaban el cargo de servidores públicos. Sobre este particular resulta importante citar parte de lo expresado en el fallo de 15 de octubre de 1992, proferido por la S. de lo Contencioso Administrativo, donde el actor equivocó la vía y presentó su demanda de indemnización contra El Estado ante el Ministerio de Hacienda y Tesoro, fundamentada en los perjuicios económicos sufridos por la imposibilidad de trabajar, como consecuencia de un arresto ilegal y posterior repatriación, ordenada por la Fiscalía Auxiliar en ejercicio de sus funciones. Veamos: "...... En este caso en particular, nos encontramos ante una reclamación impetrada contra un funcionario del Ministerio Público, para lo cual existen canales legales previamente establecidos en normas especiales; las actuaciones adelantadas por el funcionario de instrucción deben ser declaradas previamente hecho punible, para que a partir de esta declaratoria se pueda obtener una reparación indemnizatoria ante este Tribunal, a quien le compete conocer de indemnizaciones por prestaciones defectuosas de los servidores públicos, a tenor de lo que dispone el numeral 10 del artículo 98 del Código Judicial. El fundamento legal a partir del cual pudiese instaurarse la indemnización solicitada, sería la sentencia condenatoria de un Tribunal Penal, que hubiese determinado efectivamente la comisión de un hecho punible por parte del funcionario de instrucción en el caso del señor CONTE y en base a este pronunciamiento, hacer uso de la reclamación prevista en el artículo 126 del Código Penal precitado; de esta forma puede obtenerse del Estado una indemnización subsidiaria, en caso de insolvencia del funcionario, tal como señala el artículo 52 del Código Judicial que es aplicable extensivamente a los agentes del Ministerio Público, al disponer: ....." (Cfr. Fallo de 15 de octubre de 1992, R.J. pág.305) El mismo criterio de la resolución antes transcrita, fue aplicado en otro caso donde se solicitó al Ministerio de Hacienda el reconocimiento de indemnización por los daños y perjuicios que sufrieron un grupo de publicitarias, por la pérdida de equipos y bienes muebles secuestrados o decomisados por la Fiscalía Auxiliar de la República, en diligencia de allanamiento dentro del sumario seguido a ALBERTO BOLIVAR CONTE. En este caso, la S. Tercera dijo: "...... Resumiendo, podemos afirmar que, tratándose de reclamaciones contra un funcionario del Ministerio Público, por daños, perjuicios y pérdidas ocasionadas por .... Como la Ley no prevé un resarcimiento directo o automático, se requiere en primer término, que la responsabilidad del funcionario del Ministerio Público sea previamente declarada mediante resolución jurisdiccional, para que pueda ocurrir ante esta S., para obtener la reparación indemnizatoria a que hace referencia el numeral 9 del artículo 98 del...

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