Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Noviembre de 2015

PonenteNelly Cedeño de Paredes
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: La firma J., M. &M., actuando en nombre y representación de HOSPITALES NACIONALES, S.A., ha presentado ante la S. Tercera demanda contencioso administrativa de indemnización con el fin de que se condene a la Superintendencia de Seguros y R. de Panamá, adscrita al Ministerio de Comercio e Industrias (al Estado Panameño) al pago de quinientos treinta nueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho balboas con cincuenta y cuatro centésimos (B/.539,448.54), en concepto de daños y perjuicios materiales y morales causados. La presente demanda fue admitida por medio de la resolución de 17 de septiembre de 2010 (f. 131), se le envió copia de la misma al Superintendente de Seguros y R. para que rindiera su informe explicativo de conducta y se le corrió traslado de la misma al Procurador de la Administración. I. La pretensión y su fundamento. El objeto de la presente demanda es que se condene a la Superintendencia de Seguros y R. de Panamá, adscrita al Ministerio de Comercio e Industrias (al Estado Panameño) al pago de quinientos treinta nueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho balboas con cincuenta y cuatro centésimos (B/.539,448.54), en concepto de daños y perjuicios materiales y morales causados. Según la demandante, la Superintendencia de Seguros y R. de Panamá, infringe los artículos 1, 10 (numerales 2, 4, 7), 27 (primer párrafo), 44 (párrafo segundo), 64 (primer párrafo), 70 de la Ley 59 de 1996; el artículo 1645 del Código Civil. La primera norma que el demandante estima vulnerada directamente por omisión es el artículo 1 de la Ley 59 de 1996, dado que la Superintendencia al no cumplir sus funciones, provocó los daños que sufrió Hospitales Nacionales, S.A. A juicio del recurrente el acto impugnado infringe directamente por omisión los numerales 2, 4 y 7 del artículo 10 de la Ley 59 de 1996, toda vez que la Superintendencia de Seguros y R. no impidió que en diciembre de 2007, la sucursal de British American Insurance Company Ltd., trasladara bonos del Estado Panameño que estaban guardados en la casa de custodia de Panamá, los enviara a Caribbean Money Market Brokers Limited (CMB) ubicada en T. y T. y no se vino a enterar sino 22 meses después de haber ocurrido el traslado, en una entidad que tiene la función de cuidar estas reservas, cuantas veces lo estime conveniente. También la parte actora considera que el acto impugnado vulnera de forma directa por omisión el artículo 27 de la Ley 59 de 1996 porque la inactividad de la Superintendencia de Seguros y R. de Panamá, causó que salieran del país las reservas de la aseguradora que garantizaban sus obligaciones en el país. Sostiene la parte actora que se ha transgredido directamente por omisión el párrafo segundo del artículo 44 de la Ley 59 de 1996, puesto que del examen de la primera resolución de intervención y de todas las otras prórrogas ilegales, se deja ver que por ninguna parte decidieron dejar de ampliar las operaciones de la empresa porque siguieron aprobando pólizas nuevas que de buena fe tramitaban los corredores de seguros. Afirma la recurrente que se infringe de forma directa, por omisión, el artículo 64 de la Ley 59 de 1996, ya que de la primera resolución de intervención y de sus prórrogas ilegales, se deja ver que por ninguna parte resolvieron que tomaban posesión de los bienes y que asumirían su administración. De igual forma, se considera violado directamente por comisión el artículo 70 de la Ley 59 de 1996, pues se concedieron varias prórrogas ilegales que contribuyeron a impedir que los afectados tomaran las precauciones del caso para evitar mayor daño a sus intereses. Finalmente, la parte actora afirma que fue quebrantado en forma directa por comisión el artículo 1645 del Código Civil, dado que a la Superintendencia de Seguros y R. causó daño con sus omisiones y actuaciones ilegales que perjudicaron a asegurados y proveedores de la aseguradora British American Insurance Company Ltd. II. El informe de conducta del Superintendente de Seguros y R.. El Superintendente de Seguros y R. rindió su informe explicativo de conducta, mediante la Nota DSR-0896-2010 de 22 de septiembre de 2010 (fs. 133-135), en el que señaló que ninguna de las actuaciones de dicha institución fue realizada desatendiendo el principio de legalidad. Agrega que la Ley 59 de 1996 no dispone que cuando las aseguradoras son intervenidas deben ser cerradas y que las causales que originan la intervención son susceptibles de ser subsanas. Indica que en el caso particular, desde el día de la confirmación del status de la intervención se iniciaron los intentos por su recuperación. Señala que el informe del interventor brindó como primera sugerencia la transferencia de cartera, pero la misma no se pudo materializar por un asunto de legitimación. También indica el superintendente que la decisión de continuar proveyendo servicios después de decretada la intervención a la aseguradora fallida fue única y exclusivamente de Hospitales Nacionales, S.A. y la prestación económica por dichos servicios constituyen un crédito en su favor para ser reconocido dentro de la quiebra. III. La Vista del Procurador de la Administración. El Procurador de la Administración, mediante la Vista No.360 de 26 de abril de 2011 (fs.159-172), le solicitó a los Magistrados que integran la S. Tercera que declaren que El Estado Panameño, por medio de la Superintendencia de Seguros y R., no está obligado al pago de quinientos treinta nueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho balboas con cincuenta y cuatro centésimos (B/.539,448.54), en concepto de daños y perjuicios, ya que la imposibilidad que tenía la recurrente para cobrar la suma en mención que le adeuda la empresa British American Insurance Co. Ltd., sucursal de Panamá, en concepto de gastos hospitalarios y honorarios médicos, no obedece a una actuación irregular de Superintendencia de Seguros y R. que siempre estuvo encaminada a adoptar las previsiones correspondientes. Agrega que no es factible atribuirle responsabilidad extracontractual al Estado, ya que el hecho que ocasionó que la empresa aseguradora British American Inssurance Co. Ltd., sucursal de Panamá, no pudiera hacerle frente a todas las obligaciones financieras que mantenía con los asegurados y proveedores, como es el caso de Hospitales Nacionales, S.A., guarda relación directa con la insuficiencia de activos de la aseguradora para cubrir sus pasivos, situación que se originó debido a que un grupo de bonos que constituían parte de las inversiones que había hecho la mencionada subsidiaria en nuestro país, se encontraban pignoradas a favor de terceros para amparar obligaciones de British American Inssurance Co. Ltd., T., por adelantos de efectivo que se le hicieron por un valor aproximado de veinticuatro millones de balboas (B/.24,000,000.00). IV. Alegato de conclusión Conforme lo establece el artículo 61 de la Ley N° 135 de 1943, en su último párrafo: "las partes pueden presentar, dentro de los cinco días siguientes al término fijado para practicar las pruebas, un alegato escrito respecto del litigio". El Procurador de la Administración, mediante la Vista No.363 de 27 de julio de 2012 (fs.452-464), presenta escrito de alegato de conclusión en el que señala que no se ha acreditado la existencia del supuesto daño cuya indemnización se reclama. También indica que las pruebas aducidas y practicadas en la etapa probatoria no son cónsonas con el reclamo de la parte actora que pretende que el Estado por conducto de la Superintendencia de Seguros y R., sea condenado por daños y perjuicios supuestamente causados. Con respecto a la cuantía indica que en caso que se condene al Estado que se tome en cuenta que como producto del desarrollo del proceso de quiebra de dicha compañía aseguradora que se ventila en el Juzgado Décimo Primero de lo Civil del Primer Distrito Judicial de Panamá, el mencionado hospital ha recibido una serie de pagos que hasta la fecha limitan lo adeudado a la suma de cuatro cientos seis mil seiscientos cincuenta y cinco con cuatro centésimos (B/.406,655.04) y no a la cantidad de quinientos treinta nueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho balboas con cincuenta y cuatro centésimos (B/.539,448.54) que se demanda en el proceso. Finalmente, presenta excepción de no viabilidad de la demanda reiterando lo dicho en la...

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