Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Noviembre de 2015

PonenteNelly Cedeño de Paredes
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: La firma forense G., A. &L., actuando en representación de MANU VALLABHBHAI, ha interpuesto ante la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, demanda contencioso administrativa de indemnización por daños y perjuicios, para que se condene al Estado Panameño, al pago de al pago de doce mil cuatrocientos veintitrés balboas con 16/100 (B/.12,423.16), en concepto de daños y perjuicios causados por infracciones incurridas por el Órgano Ejecutivo. La demanda incoada, se admitió por medio de la resolución de 2 de agosto de 2006 (f.23), ordenándose el envío de la copia de la misma al Ministro de la Presidencia, a efectos de rendir el informe explicativo de conducta, dispuesto por el artículo 33 de la Ley 33 de 1946; y, se le corrió en traslado al Procurador de la Administración, para la contestación de la misma. I. LO QUE SE DEMANDA En el libelo de demanda, la parte actora solicita se hagan las siguientes declaraciones: "1) Que el Estado es responsable de pagarle aMANU VALLABHBHAI todas las prestaciones que tiene derecho a tenor de lo dispuesto en la Ley 6 de 1997, por razón de haberse acogido a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 170 de la Ley 6 de 1997, así como los daños y perjuicios materiales, es decir, los intereses legales causados por la falta de pago de dichas sumas desde el momento en que se incurrieron, hasta la fecha efectiva de pago. 2. Que el Estado y sus funcionarios han debido cumplir con las Leyes de la República y, en consecuencia, han debido pagarle a La Parte Demandante la indemnización que le corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 6 de 1997." II.HECHOS U OMISIONES FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA Los fundamentos de esta demanda, son plasmados en las siguientes consideraciones: "PRIMERO: La Parte Demandante, fue empleado permanente del fenecido Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (en adelante IRHE) hasta que fue reasignado a una de las empresas, que en virtud de lo dispuesto en la Ley 6 de 1997, fueron constituidas como producto de la reconversión o reestructuración del IRHE. SEGUNDO: De acuerdo con lo estipulado por el artículo 169 de la Ley 6 de 1997, a partir de la entrada en vigencia de la misma y hasta la declaratoria de venta del bloque de acciones a que se refiere el artículo 46 de dicha Ley, todos aquellos trabajadores que se acojan al plan de retiro voluntario que implemente el IRHE para las empresas reestructuradas, tendrán derecho al pago de todas sus prestaciones y a una indemnización igual a la señalada en el artículo 170 de la Ley 6 antes mencionada. TERCERO: El artículo 170 arriba mencionado estipuló que la indemnización que le correspondía a dichos trabajadores del IRHE era el salario de 6.8 semanas para aquellos que tenían entre diez y veinte años de servicios, mientras que aquellos con tiempo de servicio de veinte a veintiséis años, seria el salario de dos y media semanas por cada año de trabajo y finalmente de tres y media semanas por cada año trabajado para aquellos que tenían más de 26 años de trabajar para el IRHE. CUARTO: No obstante lo anterior, La Parte Demandada, que tenía más de DIECINUEVE (19) años de servicio en el IRHE, sólo se le pagó la indemnización contemplada por el Decreto Ejecutivo N° 42 de 27 de agosto de 1998 y el artículo 225 del Código de Trabajo, indemnización esta muy inferior a la estipulada por el artículo 170 de la Ley 6 de 1997. QUINTO: El numeral 9 del artículo 97 del Código Judicial dispone que el Estado sea responsable y debe indemnizar los daños y perjuicios que se originen en las infracciones en que incurra en el ejercicio de sus funciones o con pretexto de ejercerlas un funcionario público. Por tal razón es el Estado, en su condición de empleador del demandante, al momento en que éste se acoge a un derecho previsto por Ley, el único responsable de pagar todas y cada una de las indemnizaciones establecidas por la Ley, más los intereses que estas causen hasta que el demandante reciba la suma correspondiente. SEXTO: La S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución de cinco de mayo del 2006, declaró: "Que es Nula, por Ilegal, la frase "indemnización según el artículo 225 del Código de Trabajo" consagrada en el artículo tercero del Decreto Ejecutivo N° 42 de 27 de agosto de 1998, expedido por el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral y que No es ilegal la frase "cualquiera diferencia que surja del cálculo de estas liquidaciones será responsabilidad del Estado" consagrada en el artículo primero del mismo Decreto." SÉPTIMO: En virtud de lo dispuesto en el propio Decreto Ejecutivo N° 42 de 27 de agosto de 1998, cualquier diferencia que surja del cálculo de las liquidaciones de los ex trabajadores del IRHE, será responsabilidad del Estado. OCTAVO: La suma que tiene derecho a recibir La Parte Demandante como ex trabajador del IRHE, en concepto de Indemnización, es la suma de US$ 24,846.32, mientras que al momento de acogerse a los derechos establecidos en los artículos 169 y 170 de la Ley 6 de 1997, sólo recibió la suma de US$ 12,423.16. NOVENO: Habida cuenta de lo anterior, el Estado le adeuda a La Parte Demandante la suma de US$ 12,423.16, más intereses legales hasta la fecha de pago." III.DISPOSICIONES LEGALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LAS MISMAS Los apoderados judiciales de la parte actora, estiman vulneradas las siguientes normas legales: Ley N° 6 de 3 de febrero de 1997. · Artículo 169, en concepto de violación directa, por omisión. · Artículo 170, en concepto de violación directa, por omisión. Decreto Ejecutivo N° 42 de 27 de agosto de 1998. · Artículo Primero, en concepto de violación directo, por omisión. Código Civil. · Artículo 1645, en concepto de violación directa, por omisión. IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, POR PARTE DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN Por su parte, la Procuraduría de la Administración contestó la demanda mediante Vista Nº 912 de 2 de septiembre de 2009 (fs.74 a 80), oponiéndose a los planteamientos de la demandante. Manifiesta que ante la evidente ausencia de daño causado o generado por la parte demandada, y considerando la irretroactividad de los efectos de las decisiones judiciales, los cargos de infracción alegados por la parte actora con relación a los artículos 169 y 170 de la Ley N° 6 de 1997; el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 42 de 1998 y el artículo 1645 del Código Civil, resultan carentes de asidero jurídico, y solicita a este Tribunal que declare que el Estado panameño no está obligado al pago de la suma de doce mil cuatrocientos veintitrés balboas con 16/100 (B/.12,423.16), en concepto de daños y perjuicios causados por infracciones incurridas por el Órgano Ejecutivo. V. DECISIÓN DE LA SALA Verificados los trámites establecidos por Ley, la S. Tercera de lo Contencioso Administrativo procede a resolver la presente controversia. A juicio de la demandante, el escenario generador de daños y perjuicios, y que sirve, a su vez, de fundamento de la demanda, consiste en que se le pagó la indemnización contemplada por el Decreto N° 42 de 27 de agosto de 1998, y el artículo 225 del Código de Trabajo; indemnización esta muy inferior a la estipulada en el artículo 170 de la Ley N° 6 de 1997. Por tanto, reclama que se declare al Estado panameño, responsable de pagarle a MANU VALLABHBHAI, todas las prestaciones que tiene derecho, al tenor de lo dispuesto en la comentada Ley N° 6 de 1997, por razón de haberse acogido a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 170 de la misma, así como los daños y perjuicios materiales; es decir, los intereses legales causados por la falta de pago de dichas sumas desde el momento en que incurrieron, hasta la fecha efectiva del pago. Acorde al criterio de la parte demandante, el escenario generador de daños y perjuicios, y que sirve, a su vez de fundamento de la demanda, consiste en que se le pagó la indemnización contemplada por el Decreto N° 42 de 27 de agosto de 1998, y el artículo 225 del Código de Trabajo; indemnización esta muy inferior a la estipulada en el artículo 170 de la Ley N° 6 de 1997. Por tanto, reclama que se declare al Estado Panameño, responsable de pagarle al señor MANU VALLABHBHAI, todas las prestaciones que tiene derecho, al tenor de lo dispuesto en la comentada Ley N° 6 de 1997, por razón de haberse acogido a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 170 de la misma, así como los daños y perjuicios materiales; es decir, los intereses legales causados por la falta de pago de dichas sumas desde el momento en que incurrieron, hasta la fecha efectiva del pago. Observa la Corte, que la parte actora manifiesta la importancia de tomar en consideración, que mediante...

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